SAP Madrid 250/2020, 17 de Julio de 2020
Ponente | FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO |
ECLI | ES:APM:2020:8021 |
Número de Recurso | 249/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 250/2020 |
Fecha de Resolución | 17 de Julio de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0213455
Recurso de Apelación 249/2020
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1237/2018
DEMANDANTE/APELADO: D. Imanol
PROCURADOR: Dª VICTORIA RODRÍGUEZ-ACOSTA LADRÓN DE GUEVARA
DEMANDADO/APELANTE: CAIXABANK, S.A.
PROCURADOR: Dª ELENA MARÍA MEDINA CUADROS
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 250
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil veinte.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 1237/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 249/2020, en los que aparece como parte demandante-apelada D. Imanol, representado por la Procuradora Dª VICTORIA RODRÍGUEZ- ACOSTA LADRÓN DE GUEVARA, y como demandada-apelante CAIXABANK S.A., representada por la Procuradora Dª ELENA MARÍA MEDINA CUADROS.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10 de enero de 2020, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Imanol condeno a CAIXABANK S.A. a pagar la cantidad de 220.074 euros, más los intereses legales desde la fecha del pago hasta sentencia y los de la mora procesal desde esta, así como al pago de las costas."
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de CAIXABANK S.A. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso y, previos los oportunos trámites, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 8 de julio 2020, en que ha tendido lugar lo acordado.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
El actor reclama a la entidad demandada la devolución de los pagos que realizó mediante transferencias efectuadas a la cuenta que el promotor tenía abierta en dicha entidad.
La sentencia que se recurre estimó la demanda.
Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello que resulten contradichos por los razonamientos de la presente resolución.
Alega la demandada la caducidad y prescripción de la acción. Entiende que la acción caducó, ya que es de aplicar el plazo de dos años fijado en la nueva redacción de la LOE, efectuada mediante la Ley 20/2015.
Tal alegación debe ser desestimada.
Con arreglo a la Disposición Transitoria tercera del Código Civil, las disposiciones que sancionen con penalidad civil o " privaciones de derechos, actos u omisiones que carecían de sanción en las leyes anteriores, no son aplicables al que, cuando éstas hallaban vigentes, hubiese incurrido en la omisión o ejecutado el acto prohibido" .
Evidentemente, la norma que establece la caducidad de la acción es una norma que priva al titular de su derecho por el transcurso del tiempo, por lo que no se puede aplicar a aquellas promociones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de dicho plazo.
Entiende el recurrente que la acción está prescrita, ya que el plazo de 5 años de prescripción no puede computarse desde que el actor remitió burofax a la entidad vendedora, ya que ello sería dejar al arbitrio del actor el inicio del cómputo del plazo de prescripción.
Tal alegación debe ser desestimada.
Dado que con arreglo al contrato la licencia de obras se obtendría antes de finales del año 2006, y a partir de tal momento se estipulaba un plazo de 18 meses para concluir las obras, el retraso en la conclusión de las obras, y en consecuencia el inicio del plazo prescriptivo, comenzó en julio de 2008.
El plazo de prescripción previsto en el artículo 1964 del Código civil ha quedado modificado por la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, la cual establece un plazo de prescripción para las acciones personales de 5 años.
La disposición Transitoria Quinta de la Ley 42/2015, establece que el plazo prescriptivo se computará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1939 del Código civil, precepto éste que dispone que la prescripción comenzada antes de la publicación del Código -es decir, de la referida ley 42/2015- se regirá por las leyes anteriores al mismo, si bien, si desde la entrada en vigor del Código -es decir, de la ley 42/2015-, transcurre el plazo prescriptivo, surtirá éste efecto aunque las leyes anteriores requiriesen un mayor plazo.
Por tanto, el plazo prescriptivo se inicia antes de la reforma del artículo 1964 del Código civil, operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, por lo que el plazo de prescripción es de 15 años, o de 5 años a contar desde la entrada en vigor de dicha ley, por todo lo cual la acción no se encuentra prescrita, ya que ni uno ni otro plazo prescriptivo se habían cumplido el 22 de noviembre de 2018, momento en que se interpuso la demanda.
La demandada alega que no queda probada la condición de consumidor del actor. Señala que el actor, según el poder para pleitos, tiene su domicilio en Reino Unido, indicando en dicho poder que es
empresario. Señala que el primer pago se realiza en septiembre de 2003 y el contrato es del año 2005, habiéndose desentendido el demandante de toda operación durante 12 años.
Tales alegaciones deben ser desestimadas.
Ante todo, debe precisarse que para obtener la cobertura de la ley 57/1968 no es preciso ser consumidor, en sentido estricto. Lo que exige dicha ley es que la vivienda se destine a la residencia del comprador. Indica el artículo primero de dicha ley que las viviendas deben de estar " destinadas a domicilio o residencia familiar con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial".
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