SAP Madrid 259/2023, 1 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 13 (civil)
Número de resolución259/2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0147399

Recurso de Apelación 641/2022 C-3

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1035/2020

APELANTE: D./Dña. Jose Pablo

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO

APELADO: CAIXABANK S.A.

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL MONTERO REITER

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SENTENCIA Nº 259/2023

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO SR. PRESIDENTE :

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

En Madrid, a uno de junio de dos mil veintitrés.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 1035/2020, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Jose Pablo, representado por la Procuradora Dª. María del Carmen Ortiz Cornago y asistido por el Letrado D. Óscar Luis Calvo Cuesta, y de otra, como demandada-apelada-impugnante CAIXABANK S.A., representada por el Procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter y asistido por el Letrado D. Ignacio Benejam Peretó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 81 de Madrid, en fecha 25 de enero de 2022, se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " ACUERDO: DESESTIMAR íntegramente la demanda formulada por DON Jose Pablo contra CAIXABANK, S.A., y, en consecuencia, ABSUELVO a la parte demandada de cuantas pretensiones ejercitadas de contrario, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en esta primera instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y realizados por el Juzgado los preceptivos traslados, una vez transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta sección en fecha 4 de julio de 2022, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el Juzgado de Primera Instancia nº 81 de MADRID se tramito procedimiento de juicio ordinario nº 1035/2020 instado por la representación procesal D. Jose Pablo frente a CAIXABANK S.A en la que solicitaba;

1) A pagar a mis representados, por concepto de responsabilidad legal sobre la cantidad en su día entregada al Promotor a cuenta del precio, la suma de NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (94.749,20.-€),

2) A pagar a mi representado, los intereses legales y los moratorios que se concretarán en Ejecución de Sentencia, según permite el artículo 219.1 de la LEC.

3) Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Todo en base a la Ley 57/68 en la que el legislador ha querido derivar toda la responsabilidad contra la entidad que ha incumplido la obligación de exigir la acreditación del cumplimiento de la condición impuesta en el artículo 1 al promotor al que le apertura la cuenta especial . Se trata de que el actor ciudadano británico, el 11 de febrero de 2.004 decidió comprar una vivienda, la número 42, en un Proyecto nuevo situado en Almogía, conocido como "Residencial Almogía" que se estaba desarrollando en la parcela Sector UE-10, Paraje Zafra Polígono 23, provincia de Málaga que vendía la promotora ALMOGIA RESIDENCIAL S.L interviniendo en el contrato Overseas Properties Protfolios S, L nunca vendió a mis representados los inmuebles, sino únicamente "el derecho a su adquisición". Derecho que a su vez habría adquirido Overseas Properties Protfolios S.L. de la auténtica promotora. Los pagos los realizo mediante dos transferencias bancarias que hizo simultáneamente a la cuenta que el promotor-vendedor le señaló. Una desde la cuenta de su empresa R&R Cars, hoy disuelta, y la otra desde su cuenta personal. Y ambas fueron abonadas en fecha 28 de Enero de 2.004 en la cuenta de la Caixa número NUM000 de la que es titular la vendedora.

La parte demandada alegó la inaplicación de la ley 57/68; El supuesto se encuentra fuera del ámbito subjetivo de la ley; Overseas no actuaba como promotora; inaplicación subjetiva de la ley; El actor no acredita el carácter de adquisición de la vivienda; la inexistencia de responsabilidad de Caixabank, retraso desleal, prescripción.

La sentencia desestimó la demanda absolviendo a la demanda con imposición de costas a la parte actora, pues tras desestimar la excepciones de caducidad, prescripción y considerando que OVERSEAS PROPERTIES PROTFOLIOS S, L actuó en el contrato como promotora, estimo la excepción de falta de legitimidad activa del actor, no siéndole aplicable la Ley 57/68 en tanto el actor se dedica al negocio inmobiliario, a través de su participación en sociedades mercantiles, y, partiendo de la anterior, si en la actualidad es socio o coadministrador de una sociedad dedicada al negocio inmobiliario con la administradora de OVERSEAS PROPERTY PORTFOLIOS, S.L., Dª Candelaria, existen motivos suf‌icientes para concluir que su intención al f‌irmar el contrato de compraventa y entregar las cantidades a cuenta no era la de adquirir una vivienda para dedicarla a un f‌in vacacional, sino para explotarla, como profesional, dentro de su negocio inmobiliario.

Frente a dicha resolución la representación procesal de la parte actora interpone recurso de apelación alegando;

-- INFRACCIÓN DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA DE QUE LA COMPRAVENTA DE LA VIVIENDA LO FUE CON UNA FINALIDAD DISTINTA A LA QUE LE ES PROPIA, pues ha

realizado la carga de la prueba de la f‌inalidad de la compra de la vivienda en la parte actora, cuando corresponde

según la Jurisprudencia a la parte demandada que invoca el motivo

-- DE LA INFRACCIÓN DEL DERECHO ADJETIVO DE APLICACIÓN SOBRE DE LA CARGA PROBATORIA. DE LA DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA O NO DE PASIVIDAD.

-- DE LA INFRACCIÓN DEL DERECHO SUSTANTIVO DE APLICACIÓN. LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL VIGENTE NO PERMITE ENTENDER QUE LA ADQUSICIÓN LO ERA CON CARÁCTER NO RESIDENCIAL.

-- ERROR E ILOGICIDAD DE LA VALORACIÓN REALIZADA SOBRE LA PRUEBA PRACTICADA. INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO DE CAIXABANK, DEL REQUERIMIENTO EFECTUADO POR EL JUZGADO. INDEBIDA INAPLICACIÓN DEL ART. 329 DE LA LEC.

Solicitando al revocación de la sentencia y que se dicte otra en la que se estime la demanda con imposición de costas a la parte demandada y sin hacer pronunciamiento en costas respecto de las de este recurso.

La representación procesal de CAIXABANK S.A se opuso al recurso e impugno la sentencia por la desestimación de la prescripción de la acción al f‌ijar el dies a quo, pues considera que el plazo para contar la responsabilidad empieza desde que se produce el daño y se intenta recuperar el dinero invertido y "le comunican que no se devuelve por falta de aval- Entiende la parte impugnante que el dies a quo no se puede f‌ijar cuando debía de f‌inalizar la obra sino desde que no se otorgó la licencia de obra, en diciembre del 2004, que según el contrato cláusula tercero, el comprador podía seguir con el contrato o reclamar las cantidades entregadas resolviendo el mismo. También por el error en la valoración de la prueba por considerar a OVERSEAS promotora.

Por lo que solicitaba la desestimación del recurso de apelación con imposición de costas a la parte apelante y respecto a la impugnación solicitaba, estimar la excepción de prescripción y revocar el pronunciamiento sobre el fondo del asunto sobre la condición de promotora de OVERSEAS, desestimando la demanda con condena en costas.

La representación de la parte actora se opuso a la impugnación.

SEGUNDO

Habiendo alegado la representación procesal de CAIXABANK S.A en su impugnación el desacuerdo por la desestimación de la prescripción de la acción al f‌ijar el dies a quo el Juzgador que consideró que el plazo para contar la responsabilidad empieza desde que se produce el daño y se intenta recuperar el dinero invertido y "le comunican que no se devuelve por falta de aval. Entiende la parte impugnante que el dies a quo no se puede f‌ijar cuando debía de f‌inalizar la obra, sino desde que no se otorgó la licencia de obra, en diciembre del 2004, que según el contrato cláusula tercera, el comprador podía seguir con el contrato o reclamar las cantidades entregadas resolviendo el mismo, y por tanto en el momento de la interposición de la presentación de la demanda el 11 de agosto del 2020 la acción estaría prescrita por haber transcurrido el plazo de los 15 años.

La sentencia consideró que el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción es aquel a partir del cual el comprador demandante pudo pedir, de haberse constituido el seguro o aval, la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, y que, en nuestro caso, dado que la fecha límite para la obtención de la licencia de obras era diciembre de 2004 y el plazo de construcción era de 18 meses desde la obtención de la licencia, no puede ser otro que el día siguiente a aquel en el que, según contrato, tenía que estar la obra terminada, lo que nos lleva al 1 de julio de 2006, entendiendo que la obra tenía que estar terminada el 30 junio de 2006. Este es el criterio que en asuntos "Overseas" ha seguido la...

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