SAP Madrid 88/2022, 25 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución88/2022
Fecha25 Febrero 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0033309

Recurso de Apelación 590/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 271/2019

APELANTE: BANCO SANTANDER S.A

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO

APELADO: D./Dña. Melisa

PROCURADOR D./Dña. ALBERTO HIDALGO MARTINEZ

BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

PROCURADOR. D. ESTEBAN JABARDO MARGARETO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO

D.. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil veintidós.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 271/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid, en los que aparece como parte apelante BANCO SANTANDER S.A representado por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO y defendido por el Letrado D. MANUEL MUÑOZ GARCIA LIÑAN, y como parte apelada Dña. Melisa, representado por el Procurador D. ALBERTO HIDALGO MARTINEZ y defendido por el Letrado D. LUIS HORMEÑO OCAÑA siendo también parte apelada y no personada en esta

alzada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 01/03/2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 01/03/2021, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Estimo la demanda presentada por Dª. Melisa representada por el Procurador Sr. Hidalgo asistida por el Letrado Sr. Hormeño contra Banco Santander S.A representado por el procurador Sr. Codes defendida por el letrado Sr. Muñoz y BBVA representado por el procurador Sr. Jabardo defendido por el letrado Sra. Cosmea

Se condena a:

- BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. al pago de 22.812,12 € más los intereses legales en la forma expuesta en los fundamentos de derecho.

- BBVA S.A. al pago de 7.395,01 € más los intereses legales en la forma expuesta en el fundamento de derecho.

Se condene en costas a la parte demandada.

Se condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, BANCO SANTANDER S.A al que se opuso la parte apelada Dña. Melisa y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 22 de febrero de 2022.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada.

PRIMERO

Doña Melisa presento demanda contra IBERCAJA BANCO S.A., BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. y BANCO DE SANTANDER S.A., solicitando que se declarase que dichos bancos incumplieron el deber de vigilancia que les imponía el artículo 1.2 de la Ley 57/68 de 27 de julio sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas y que se les condenase a abonar a la actora las siguientes cantidades entregadas a cuenta de la vivienda en construcción que nunca se efectuó, a la sociedad IBERCAJA BANCO 14.570,40 €, a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria 7.395,01 € y a BANCO DE SANTANDER

22.812,12 euros más los intereses legales desde la fecha en que se efectuaron los ingresos correspondientes y las costas procesales.

La ley 57/68 impone a los bancos donde los compradores depositan el dinero sobre la compra futura un sistema de control preventivo que permita asegurar la existencia del seguro o aval que responda de las cantidades entregadas a cuenta para el caso en que la promoción no comience o f‌inalice en los plazos establecidos. Así el artículo 1 de la ley, tras imponer a los promotores de la construcción la obligación de garantizar mediante seguro o aval solidario las cantidades entregadas a cuenta y la de percibir tales cantidades a través de una cuenta especial abierta en una entidad bancaria o Caja de Ahorros, añade en el apartado 2 que para la apertura de estas cuentas o depósitos la entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se ref‌iere la condición anterior, precepto que ha llevado al Tribunal Supremo a sentar como doctrina jurisprudencial que " en las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad "( sentencia del Pleno del TS de 21 de diciembre de 2015, reiterada por las de 9 de marzo de 2016, 17 de marzo de 2016 y 8 de abril del 2016).

Más reciente encontramos la sentencia de 28 de noviembre de 2019 recurso 4225/2016 que reitera como doctrina jurisprudencial: "En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha

entidad". Esta doctrina merece dos puntualizaciones, a las que expresamente se ref‌iere la sentencia 408/2019, de 9 de julio: la primera, que "la ley solo responsabiliza a las entidades de crédito no avalistas de los anticipos que se ingresen o transf‌ieran a una cuenta del promotor en dicha entidad, de modo que mientras el garante (avalista o asegurador) normalmente responde de todos los anticipos entregados por los compradores al vendedor, en cambio la entidad de crédito no garante solo responde de las cantidades que se entreguen o depositen en ella"; y la segunda, "que la responsabilidad de las entidades de crédito establecida en elart. 1-2.ª de la Ley 57/1968no depende de que los anticipos se ingresen en la cuenta identif‌icada en el contrato de compraventa, sino, como resulta de la doctrina jurisprudencial f‌ijada por esta sala a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre

, de que se ingresen en una cuenta del promotor en la entidad conociendo esta, o debiendo conocer, que los ingresos se corresponden con anticipos de compradores de viviendas protegidos por dicha ley" .

Con fecha 18 de junio de 2007, la demandante, subrogándose en la posición de anteriores socios cooperativistas, se incorporó a la Cooperativa AREA NORTE S.C.M. mediante el correspondiente contrato de adhesión para la adquisición de una vivienda en el sector de Pozuelo de Alarcón ARPO UZ 2.4-03 del PGOU de Pozuelo.

Desde que se inició el funcionamiento de la Cooperativa se fueron haciendo distintas aportaciones a los distintos bancos que han sido demandados siguiendo las indicaciones de la cooperativa, pagos que se acreditan los documentos bancarios oportunos. Aunque no se cuenta con toda la documentación, pues algunos ingresos se realizaron por los anteriores socios en cuya posición se subrogó la hoy actora y se han extraviado algunos recibos, todos los ingresos pueden ser acreditados con el certif‌icado de los administradores concursales don Genaro y don Gervasio de la entidad AREA NORTE Sociedad Cooperativa Madrileña, que fue declarada en concurso de acreedores por el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid, autos 379/2012.

Con fecha 2 de agosto de 2010, la demandante doña Melisa, ante la ausencia de perspectiva temporal cierta en la adquisición de una vivienda en el Sector de Pozuelo de Alarcón, solicitó la baja voluntaria de la cooperativa, acordando el Consejo Rector de la cooperativa el día 9 de septiembre de 2010 la aprobación de la baja como no justif‌icada lo que motivo que se presentara un recurso ante la Asamblea General del que no se ha dado respuesta alguna y una demanda de la que conoció el Juzgado de lo Mercantil nº 5 bis de Madrid, autos 194/2011, que dictó sentencia declarando la baja justif‌icada y condenando a la Cooperativa a la devolución de las cantidades entregadas.

La cooperativa, una vez concursada, ha reconocido a favor de la actora el importe reclamado tal y como resulta del documento nº 18 de la demanda.

A pesar de que las cantidades aportadas por nuestra representada lo eran de forma indubitada para la adquisición de una vivienda en régimen de cooperativa, las entidades demandadas admitieron los ingresos de los cooperativistas en sus cuentas sin verif‌icar la existencia del correspondiente seguro o aval bancario que garantizara la devolución de dichas cantidades, por lo que deberán responder de las mismas

Las viviendas que la cooperativa pretendía construir en el sector ARPO U.Z.2. 4-03. de Pozuelo de Alarcón y cuya elección efectuó la demandante, nunca llegaron siquiera a iniciarse.

SEGUNDO

Durante la tramitación del procedimiento se llegó con IBERCAJA BANCO S.A. a un acuerdo transaccional, aprobado por auto de fecha 25 de enero de 2019, siguiéndose el procedimiento contra los otros bancos dictándose sentencia en la que se estimó en su integridad la pretensión de la demandante en base a lo establecido en la Ley 57/1968 y de la doctrina jurisprudencial que la ha interpretado, rechazando los...

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