SAP Madrid 108/2023, 9 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución108/2023
Fecha09 Marzo 2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0010922

Recurso de Apelación 455/2022 C-3

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 150/2020

APELANTE: CAIXABANK SA

PROCURADOR D./Dña. JULIO CABELLOS ALBERTOS

APELADO: D./Dña. Sagrario

PROCURADOR D./Dña. VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA

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SENTENCIA Nº 108/2023

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA SRA. PRESIDENTE :

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

En Madrid, a nueve de marzo de dos mil veintitrés.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 150/2020, procedentes

del Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Sagrario, representado por la Procuradora Dª. Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara y asistido por el Letrado D. Óscar Luis Calvo Cuesta, y de otra, como demandado-apelante Caixabank S.A., representada por el Procurador D. Julio Cabellos Albertos y asistida por el Letrado D. Ignacio Benejam Peretó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid, en fecha 18 de enero de 2022, se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "La ESTIMACIÓN de la demanda de juicio ordinario presentada por D. Sagrario contra Caixabank, condenando a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 36.456 euros, más los intereses legales desde aportación hasta sentencia y desde la misma hasta completo pago los previstos en el art. 576 LEC, y costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y realizados por el Juzgado los preceptivos traslados, una vez transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta sección en fecha 13 de mayo de 2023, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día ocho de marzo de dos mil veintitrés.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de MADRID se tramitó procedimiento de juicio ordinario nº 150/2020 instado por la representación procesal de D. Sagrario frente a CAIXABANK S.A ejercitando una acción de reclamación de cantidad por importe de 36 456 € al amparo de la LEY 57/1968 cantidad que entrego el actor al f‌irmar el contrato de compra de una vivienda en fecha 13 de marzo del 2006, la nº NUM000 del complejo que se encuentra en el municipio de VILLANUEVA DE LA CONCEPCION MALAGA con f‌inalidad vacacional a la sociedad OVERSEAS PROPETY PORFOLIOS S.L, la cual tenía los derechos de venta siendo la promotora PROMOCIONES MONTEYEDRA S.L. El dinero se transf‌irió a una cuenta en la entidad demandada de la que es titular la vendedora, por lo que debe responder de dicha cantidad al no haberse construido la promoción, y no haber cumplido con sus obligaciones de garantía exigidas por la Ley 57/68.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando la caducidad de la acción de dos años conforme a la Ley 20 /2015, prescripción por haber transcurrido más de cinco años desde que debió obtener la licencia de obra, que OVERSEAS no actuaba como promotora pues la que f‌igura como promotora en el contrato de compraventa es otra sociedad que nunca tuvo abierta cuenta en CAIXABANK, el desconocimiento del destino del dinero ingresado, y el posible carácter especulativo de la adquisición de la vivienda lo que hace que no sea aplicable la Ley 57/68, así como retraso desleal.

La sentencia desestimó las excepciones de caducidad y prescripción y el retraso desleal y estimó la demanda íntegramente por entender que OVERSEAS también tenía la condición de promotor, que la vivienda tenía la f‌inalidad vacacional del actor y no especulativa y que consta el ingreso del dinero reclamado en la cuenta de CAIXABANK pudiendo esta última conocer perfectamente la f‌inalidad del ingreso.

La representación procesal de CAIXABANK interpuso recurso de apelación alegando como motivos;

--INAPLICACIÓN SUBJETIVA DE LA LEY. NO EXISTE EL MÍNIMO ATISBO DE QUE ESTO FUERA UNA ADQUISICIÓN DE RESIDENCIA SIQUIERA TEMPORAL.

--ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. OVERSEAS NO ERA PROMOTORA.

-- INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DE CAIXABANK. EL PAGO LO HIZO UNA SOCIEDAD MERCANTIL.

--DEL RETRASO DESLEAL.

Solicitando la revocación de la sentencia y que se dicte otra en la que se proceda a la desestimación de la demanda.

La representación procesal de la parte actora se opuso al recurso.

SEGUNDO

Don Sagrario presentó demanda contra CAIXABANK solicitando que se declarase que dicho banco incumplió el deber de vigilancia que les imponía el artículo 1.2 de la Ley 57/68 de 27 de julio sobre percibo

de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas y que se condenase a abonar a la actora la cantidad que había satisfecho el actor a cuenta del precio de una vivienda en construcción en la localidad de Villanueva de la Concepción (Málaga). En concreto se solicitaba que se condenase a CAIXABANK al pago de la cantidad de 36 456 euros más los intereses legales desde la fecha en que se ingresó el dinero y las costas procesales.

Con fecha 13 de marzo de 2006, el actor con la f‌inalidad de destinarlo a residencia familiar de temporada, suscribió con la promotora OVERSEAS PROPERTY PORTFOLIOS S.L. (en adelante OVERSEAS), un contrato de compraventa de vivienda sobre plano cuya construcción debía f‌inalizarse con anterioridad al 31 de marzo de 2008, vivienda nº NUM000, en la Unidad de Ejecución UE-4 en el término municipal de Villanueva de la Concepción (Málaga). La sociedad OVERSEAS se proclamaba en el contrato como titular de los derechos de venta de todas las viviendas incluidas en el complejo o urbanización, actuando en el contrato como vendedora, así en la estipulación primera se indicaba que " OVERSEAS PROPERTY PORTFOLIOS S.L. vende a don Sagrario que compra, el pleno dominio......".

Es cierto que en el contrato se indica, en diversos apartados, que la entidad PROMOCIONES MONTEYEDRA S.L. es promotora del complejo urbanístico. En def‌initiva, la interviniente como vendedora le "trasladaba" a otra mercantil la condición de promotora; no se trata de una atribución casual sino intencional, conociendo que una operación inmobiliaria las obligaciones y responsabilidades del promotor son mayores del que no lo es.

El actor hizo un pago a la promotora en concepto de entrega a cuenta de 36 456 euros, mediante una transferencia desde el Reino Unido a través de DIRECT CURRENCY EXCHANGE PLC con fecha 6 de marzo del 2006 a la que la entidad OVERSEAS tenía abierta en CAIXABANK, en concreto la número ES77 21002678970210068947 que fue recibida por la entidad bancaria según el doc. nº 7 de la demanda, sociedad que incumplió las obligaciones que debía asumir ya que no suscribió ningún aval o seguro que asegurase la devolución de las cantidades entregadas si la operación no llegase a buen f‌in, como así ocurrió pues la construcción de los inmuebles no f‌inalizó, como se había comprometido la vendedora, antes del 31 de marzo de 2008, es más todavía en el momento de presentar la demanda, enero de 2020, se encuentran sin f‌inalizar, como se explica por el Ayuntamiento de la localidad donde estaba previsto construir la urbanización.

Debe tenerse presente que la ley 57/68 impone a los bancos donde los compradores depositan el dinero sobre la compra de una construcción futura de vivienda un sistema de control preventivo que permita asegurar la existencia del seguro o aval que responda de las cantidades entregadas a cuenta para el caso en que la promoción no comience o f‌inalice en los plazos establecidos. Así el artículo 1 de la ley, tras imponer a los promotores de la construcción la obligación de garantizar mediante seguro o aval solidario las cantidades entregadas a cuenta y la de percibir tales cantidades a través de una cuenta especial abierta en una entidad bancaria o Caja de Ahorros, añade en el apartado 2 que para la apertura de estas cuentas o depósitos la entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se ref‌iere la condición anterior, precepto que ha llevado al Tribunal Supremo a sentar como doctrina jurisprudencial que " en las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad "( sentencia del Pleno del TS de 21 de diciembre de 2015, reiterada por las de 9 de marzo de 2016, 17 de marzo de 2016 y 8 de abril del 2016).

Más reciente encontramos la sentencia de 28 de noviembre de 2019 recurso 4225/2016 que reitera como doctrina jurisprudencial: "En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores...

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