SAP Madrid 61/2022, 16 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución61/2022
Fecha16 Febrero 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0018266

Recurso de Apelación 562/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 190/2020

APELANTE: CAIXABANK SA

PROCURADOR D. JULIO CABELLOS ALBERTOS

APELADO: D. Prudencio y Dña. Julieta

PROCURADORA Dña. VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARIA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil veintidós.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre procedimiento Ordinario 190/2020 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Nº 39 de Madrid, en los que aparece como parte apelante CAIXABANK SA representada por el Procurador D. JULIO CABELLOS ALBERTOS y defendida por el Letrado D. IGNACIO BENEJAM PEREZO y como parte apelada D. Prudencio y Dña. Julieta representados por la Procuradora Dña. VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA y defendidos por el Letrado D. OSCAR LUIS CALVO CUESTA, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26 de marzo de 2021, denegándose el complemento de la misma por Auto de fecha 20 de abril de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 39 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26 de marzo de 2021 cuyo fallo es del tenor siguiente:

ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Victoria Rodríguez Acosta Ladrón de Guevara, en nombre y representación de D. Prudencio y Dª. Julieta, frente a la entidad CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador D. Julio Cabellos Alberto, y, en consecuencia, SE ACUERDA CONDENAR a la demandada a que abone a los actores las cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS EUROS (36.500 euros), con los intereses legales desde las fechas de las respectivas aportaciones.

Las costas devengadas en la instancia se imponen a la parte demandada.

Así mismo, se dictó Auto de fecha 20 de abril de 2021, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"RECHAZAR LA SOLICITUD DE COMPLEMENTO presentada por el Procurador D. Julio Cabellos Albertos, en nombre y representación de la entidad CAIXABANK, S.A.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los que quepan contra la resolución a la que atañe la presente solicitud ( art. 215.5 LEC), cuyo plazo habrá de computarse en la forma prevenida en el indicado precepto."

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada CAIXABANK SA oponiéndose al recurso la parte apelada D. Prudencio y Dña. Julieta, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 15 de febrero de 2022.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Prudencio y doña Julieta presentaron demanda contra CAIXABANK solicitando que se declarase que dicho banco incumplió el deber de vigilancia que les imponía el artículo 1.2 de la Ley 57/68 de 27 de julio sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas y que se condenase a abonar a la actora la cantidad que había satisfecho el actor a cuenta del precio de una vivienda en construcción en la localidad de Villanueva de la Concepción (Málaga). En concreto se solicitaba que se condenase a CAIXABANK a pago de la cantidad de 36.560 euros más los intereses legales desde la fecha en que se ingresó el dinero y las costas procesales.

Pasamos a resumir la demanda presentada. Con fecha 10 de julio de 2006, los demandantes, con la f‌inalidad de destinarlo a residencia familiar de temporada, suscribieron con la promotora OVERSEAS PROPERTY PORTFOLIOS S.L.(en adelante OVERSEAS), un contrato de compraventa de vivienda sobre plano cuya construcción debía f‌inalizarse con anterioridad al 31 de marzo de 2008, vivienda nº NUM000, en el complejo conocido como nº NUM001, técnicamente en la Unidad de Ejecución UE-4 en el término municipal de Villanueva de la Concepción( Málaga). La sociedad OVERSEAS se proclamaba en el contrato como titular de los derechos de venta de todas las viviendas incluidas en el complejo o urbanización, actuando en el contrato como vendedora, así en la estipulación primera se indicaba que "OVERSEAS PROPERTY PORTFOLIOS S.L. vende a don Prudencio y doña Julieta que compran, el pleno dominio".

Es cierto que en el contrato se indica, en diversos apartados, que la entidad PROMOCIONES MONTEYEDRA S.L. es promotora del complejo urbanístico. En def‌initiva, la interviniente como vendedora le "trasladaba" a otra mercantil la condición de promotora; no se trata de una atribución casual sino intencional, conociendo que una operación inmobiliaria las obligaciones y responsabilidades del promotor son mayores del que no lo es. No obstante la correcta interpretación de los artículos 8, 9 y 17.4 de la Ley de Ordenación de la Edif‌icación nos conduce a considerar a OVERSEAS como promotora.

El actor hizo un pago a la promotora en concepto de entrega a cuenta de 36.560 euros, mediante una transferencia desde la cuenta que la esposa Doña Julieta tenían en el Reino Unido a la que la entidad OVERSEAS tenía abierta en CAIXABANK, en concreto la número NUM002 que fue recibida el día 25 de mayo de 2006, sociedad que incumplió las obligaciones que debía asumir ya que no suscribió ningún aval o seguro que asegurase la devolución de las cantidades entregadas si la operación no llegase a buen f‌in, como así ocurrió pues la construcción de los inmuebles no f‌inalizó, como se había comprometido la vendedora, antes del 31

de marzo de 2008, es más todavía en el momento de presentar la demanda, enero de 2020, se encuentran sin f‌inalizar, como se explica por el Ayuntamiento de la localidad donde estaba previsto construir la urbanización.

Debe tenerse presente que la ley 57/68 impone a los bancos donde los compradores depositan el dinero sobre la compra de una construcción futura de vivienda un sistema de control preventivo que permita asegurar la existencia del seguro o aval que responda de las cantidades entregadas a cuenta para el caso en que la promoción no comience o f‌inalice en los plazos establecidos. Así el artículo 1 de la ley, tras imponer a los promotores de la construcción la obligación de garantizar mediante seguro o aval solidario las cantidades entregadas a cuenta y la de percibir tales cantidades a través de una cuenta especial abierta en una entidad bancaria o Caja de Ahorros, añade en el apartado 2 que para la apertura de estas cuentas o depósitos la entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se ref‌iere la condición anterior, precepto que ha llevado al Tribunal Supremo a sentar como doctrina jurisprudencial que " en las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad "( sentencia del Pleno del TS de 21 de diciembre de 2015, reiterada por las de 9 de marzo de 2016, 17 de marzo de 2016 y 8 de abril del 2016).

Más reciente encontramos la sentencia de 28 de noviembre de 2019 recurso 4225/2016 que reitera como doctrina jurisprudencial: "En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad". Esta doctrina merece dos puntualizaciones, a las que expresamente se ref‌iere la sentencia 408/2019, de 9 de julio: la primera, que "la ley solo responsabiliza a las entidades de crédito no avalistas de los anticipos que se ingresen o transf‌ieran a una cuenta del promotor en dicha entidad, de modo que mientras el garante (avalista o asegurador) normalmente responde de todos los anticipos entregados por los compradores al vendedor, en cambio la entidad de crédito no garante solo responde de las cantidades que se entreguen o depositen en ella"; y la segunda, "que la responsabilidad de las entidades de crédito establecida en elart. 1-2.ª de la Ley 57/1968no depende de que los anticipos se ingresen en la cuenta identif‌icada en el contrato de compraventa, sino, como resulta de la doctrina jurisprudencial f‌ijada por esta sala a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre

, de que se ingresen en una cuenta del promotor en la entidad conociendo esta, o debiendo conocer, que los ingresos se corresponden con anticipos de compradores de viviendas protegidos por dicha ley" .

SEGUNDO

La sentencia de instancia tras rebatir los motivos de oposición alegados por la entidad demandada, que se han reproducido en el recurso de apelación y analizaremos al resolver el...

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