STSJ Galicia 124/2020, 12 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución124/2020
Fecha12 Junio 2020

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00124/2020

PONENTE: D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7377/2019

RECURRENTE: Teodoro

Procurador: MARIA CRISTINA MEILAN RAMOS

Letrado: JOSE MARIA GUIRAL BARADO

ADMINISTRACION DEMANDADA :CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL

Procurador:

Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMOS SRS. D.

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

A Coruña, 12 de junio de 2020.

VISTOS por la Sala, constituida por los magistrados relacionados al margen, los autos del recurso número 7377/2019, interpuesto por la representante procesal de don Teodoro, contra la resolución presunta desestimatoria del recurso de alzada que formuló frente al certificado del subdirector xeral de Coordinación Administrativa de la Consellería de Política Social de 11.07.18, en relación con la inscripción del patronato de la Fundación Benéfica Nuestra Señora de Fátima. Ha sido parte demandada la Consellería de Política Social.

Ha intervenido como ponente el magistrado ilustrísimo señor don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25.06.19 tiene entrada en esta sala el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representante procesal de don Teodoro, contra la resolución presunta desestimatoria del recurso de alzada que formuló frente al certificado del subdirector xeral de Coordinación Administrativa de la Consellería de Política Social de 11.07.18, en relación con la inscripción del patronato de la Fundación Benéfica Nuestra Señora de Fátima.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se le ha reclamado al departamento autonómico que remita el expediente administrativo, con las demás formalidades procesales.

TERCERO

Recibido el expediente, se han presentado los escritos de demanda y contestación, a los que han seguido los de conclusiones, pese a no haberse practicado prueba alguna; a su término se ha declarado finalizado el debate procesal.

CUARTO

Mediante providencia de 03.06.20 se ha señalado el día 12.06.20 para la votación y fallo, que ha tenido lugar en esa fecha.

QUINTO

La cuantía del presente recurso se puntualiza como indeterminada.

SEXTO

Se han observado todas las prescripciones legales.

Es ponente el magistrado don Juan Carlos Fernández López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 06.06.18 tiene entrada en el registro autonómico la solicitud que el supuesto letrado de don Teodoro dirige al Registro de Fundaciones de Interés Galego, en orden a que se le expida un certificado literal del asiento de inscripción del patronato vigente de la Fundación Benéfica Nuestra Señora de Fátima, en el que consten tres extremos que identifica, así como la copia íntegra del documento de calificación previo de su legalidad, en caso de que existiera. Una vez acreditada la representación y cumplimentado el requerimiento de que indicara la causa y finalidad de la consulta, con fecha 11.07.18 expide el subdirector xeral de Coordinación Administrativa de la Consellería de Política Social un certificado sobre los datos que figuran en el registro sobre la inscripción de tal fundación y de los miembros de su patronato. Al no mostrarse conforme con su contenido, con fecha 08.08.18 formula el letrado del interesado un recurso de alzada que no se resuelve.

Frente a la desestimación presunta de tal recurso se alza el presente, a través de una demanda que menciona esos hechos y pretende que se declare que el modo de actuar del departamento autonómico no es conforme a derecho y que se le ordene al encargado del registro auxiliar de Fundaciones de Interés Galego que expida un certificado en el que figure el número de inscripción, fecha, folio y libro de cada uno de los asientos que figuren en el documento relativo a la Fundación Benéfica Nuestra Señora de Fátima, y para que conste, además, copia íntegra del documento de calificación previo de legalidad de la inscripción de aquélla; al efecto cita varios preceptos de la normativa sobre fundaciones de interés gallego y la STC 167/1987.

A esas pretensiones se opone la letrada autonómica, que hace una extensa referencia a las numerosas peticiones idénticas que formuló otro interesado y a las resoluciones judiciales recaídas, lo que ampara la pretensión de que se declare la inadmisibilidad del recurso por existir cosa juzgada; también interesa esa misma declaración por no existir actividad impugnable; en su defecto, interesa que se desestime la demanda, al haberse certificado lo que procedía.

SEGUNDO

El primero de los dos motivos de inadmisibilidad que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa, ha planteado la defensora autonómica es la existencia de cosa juzgada, al haberse resuelto ya once recursos idénticos, todos ellos adversos a la pretensión de que se certificara lo que ahora de nuevo se interesa.

Ya es sabido que el examen de cualquier motivo de inadmisibilidad debe ser examinado con el grado de razonabilidad con que deben ser contempladas las exigencias impuestas por las normas procesales para el acceso a los órganos judiciales ( SsTC 87/1986, 193/2000, 205/2001 y 238/2002, así como STS de 30.01.01); y es que, como refieren las SsTC 188/2003 o 3/2004, una decisión judicial que declare la inadmisión de un proceso como consecuencia de un error patente o cuando se base en una fundamentación irrazonable o arbitraria puede vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución, lo que también se produce cuando se utilicen criterios interpretativos que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón se revelen desfavorables para la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionados entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso. No obstante, si tras realizar una interpretación razonable de las normas jurídicas existe un motivo formal para declarar la inadmisión del recurso, es lícito que los órganos juzgadores no entren en el examen de la cuestión

de fondo, como así se preconiza en las SsTC 19/1983, 93/1984, 62/1989 o 32/1991 y en las SsTS de 19.09.96 o 07.12.00.

De modo singular sobre la cosa juzgada como límite de acceso a la jurisdicción manifiestan las SsTS de

10.05.77, 03.10.89, 23.07.91, 21.12.95, 26.01.98, 03.12.99, 10.10.00, 01.02.01, 25.11.00, 27.04.06 y 11.11.10, que debe existir una completa identidad en los sujetos litigantes, la calidad en que lo fueron y el título o causa de pedir, si bien en el proceso contencioso-administrativo la excepción de cosa juzgada tiene peculiaridades innegables, pues basta con que el acto administrativo posterior sea distinto en el tiempo o en la forma al anterior para que la virtualidad de la excepción se ensombrezca ( SsTS de 28.10.85, 30.10.85 y 25.11.00), como también puede suceder que cuando se plantee de nuevo en la vía administrativa la petición ya resuelta, se conteste poniendo de manifiesto que lo planteado es una cuestión ya resuelta, supuesto en que no cabe su posterior revisión o impugnación ( STS de 23.01.01). Así, cuando se produce la cosa juzgada resulta violado el artículo 24.1 de la CE, al vulnerarse una de las proyecciones...

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