ATS, 17 de Septiembre de 2020

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2020:7694A
Número de Recurso3485/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3485/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3485/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 17 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2017, en el procedimiento n.º 644/2016 seguido a instancia de D. Plácido contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 29 de marzo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de julio de 2019 se formalizó por el letrado D. Josep Juliá Pascual I Llopis en nombre y representación de D. Plácido, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de marzo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en preparación, falta de una relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006), 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 y 2426/2007), 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010) y 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010). Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Pero en el presente asunto dicha exigencia no se cumple, pues el escrito de preparación del recurso no expone el núcleo de la contradicción, limitándose la parte a este respecto a citar una sentencia de contraste y a indicar que la misma incurre en contradicción con la recurrida, pero sin ninguna otra especificación.

SEGUNDO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015)].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto pues la parte en su escrito de interposición se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, y a transcribir algunos párrafos de la sentencia recurrida y doctrina que considera aplicable, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

CUARTO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 29 de marzo de 2019 (R. 684/2018), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta por agravación.

Consta que al trabajador, de profesión habitual peón de la construcción, le fue reconocida situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común por resolución del INSS de 25 de mayo de 2010. Solicitada revisión de grado, fue desestimada por el INSS. Al tiempo del reconocimiento de la incapacidad permanente total padecía e las dolencias que constan al hecho segundo; y al tiempo de la solicitud de revisión aqueja las que se recogen al hecho cuarto. La Sala de suplicación, tras desestimar el motivo de revisión fáctica concluye que en el caso no se aprecia agravación de la situación clínica del actor, coincidiendo su estado actual con el anterior.

QUINTO

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y parece que tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta por agravación.

SEXTO

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 26 de marzo de 2012 (R. 3112/2011), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda, declarándola afecta, por vía de agravación, a una situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común.

En dicho supuesto la demandante tiene reconocida en virtud de resolución del INSS de 2 de junio de 2005, la incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual de mantenimiento de jardines y parques, presentando las dolencias que figuran al hecho segundo. El 30 de marzo de 2010 se dictó resolución por la que se desestimaba la petición de revisión de grado de incapacidad permanente. Las dolencias que presenta a la fecha figuran en los hechos tercero, sexto, séptimo y octavo, habiendo accedido la Sala de suplicación a modificar el relato, añadiendo algunas dolencias nuevas, en particular una fibromialgia con singular incidencia.

El Tribunal Superior considera que si se analiza el cuadro patológico de la demandante en el momento en que le fuera reconocida la incapacidad total y se contrasta con las determinaciones fácticas de los hechos tercero, sexto, séptimo y octavo y las que han sido introducidas, no cabe desconocer que su situación clínica ha sufrido una particular agravación, que se manifiesta no tanto por el lógico proceso degenerativo de todas las zonas de la columna que compendia su afectación, sino por razón de la presencia de esas nuevas dolencias que se han incorporado en los hechos, lo que condiciona que, en su consideración conjunta, se alcance un cuadro que por su amplitud y por su proyección sobre órganos esenciales que inciden en el dinamismo requerido por el desempeño de hasta las profesiones de exigencias mas livianas, provoque un estado claramente obstaculizador para el ejercicio de cualquier tipo de actividad u oficio.

SÉPTIMO

De acuerdo con la doctrina antes indicada tampoco podría apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, las patologías y limitaciones que presentaban los actores al tiempo del reconocimiento de la incapacidad permanente total y las que presentan a la fecha de la revisión no son en absoluto coincidentes, lo que determina las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones y obsta a toda contradicción. Porque de las dolencias acreditadas en cada caso anterior deriva que en la sentencia de contraste se ha apreciado una agravación de las lesiones iniciales respecto de las que se aquejan al tiempo de la revisión de grado, en particular por la aparición de dolencias nuevas, entre ellas, la fibromialgia con especial incidencia; mientras que en la sentencia recurrida no se constata agravación de las dolencias analizadas. Y como consecuencia, en la sentencia recurrida, no existiendo agravación, ya no es posible acoger la revisión de grado; mientras que en la sentencia de contraste, a la agravación se une que las dolencias que se aquejan a la fecha de la revisión si se consideran tributarias del grado absoluto solicitado.

OCTAVO

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004) y 2/11/2005 (R. 3117/2004) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007), 22/01/2008 (R. 3890/2006), 17/02/2010 (R. 52/2009), 10/07/2018 (R. 3608/2016), 10/07/2018 (R. 4313/2017)].

NOVENO

A resultas de la providencia de 5 de marzo de 2020, y trascurrido el plazo sin que la parte recurrente haya presentado escrito alguno en relación con la formulación de alegaciones, se mantienen las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Josep Juliá Pascual I Llopis, en nombre y representación de D. Plácido contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 684/2018, interpuesto por D. Plácido, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Valencia de fecha 5 de diciembre de 2017, en el procedimiento n.º 644/2016 seguido a instancia de D. Plácido contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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