ATS, 2 de Julio de 2020

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2020:7012A
Número de Recurso1898/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/07/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1898/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J. Canarias. Las Palmas. Sala Social

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/VM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1898/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 2 de julio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Arrecife se dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2018, en el procedimiento nº 445/17 seguido a instancia de D. Baltasar contra Unión Eléctrica Canarias SAU (Endesa), sobre reclamación de sanción, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 11 de enero de 2019, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de marzo de 2019 se formalizó por el Letrado D. Luis Enrique Fernández Pallares en nombre y representación de Unión Eléctrica Canarias SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de legitimación para recurrir. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la empresa la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 11 de enero 2019, R. 1134/2018, que estimó parcialmente el recurso del trabajador y revocó parcialmente la sanción impuesta y autorizó a la empresa para la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta que es grave y no muy grave de acuerdo con el articulo 138.13 del Convenio colectivo de aplicación. El actor, como empleado de la demandada, tenía asociado el beneficio de tarifa eléctrica en dos viviendas. En una residía él con su familia y en la otra su madre y su hermana que son las que se encargan del cuidado de sus hijas cuando éste no puede atenderlas por motivos laborales. La madre de las niñas tiene un horario de 13 a 17 horas.

El art. 78 del Convenio colectivo del Grupo Endesa dispone bajo el título de suministro de energía eléctrica, que personal de las Empresas incluidas en el ámbito funcional del presente Convenio, disfrutará, dentro del Estado Español, de la tarifa eléctrica de empleado en su primera y/o segunda vivienda, para alumbrado y uso doméstico exclusivos del trabajador y de los familiares a su cargo o ascendientes que con él convivan. El artículo 138. 13 del mismo tipifica como falta grave el uso indebido del fluido eléctrico suministrado a tarifa de empleado para fines distintos a los previstos. Y el artículo 139. 20 tipifica como infracción muy grave el hurto de fluido eléctrico o la complicidad con el mismo, así como su disfrute fraudulento o indebido siempre que se realice intencionadamente y con ánimo de lucro.

La sala entiende que la conducta del trabajador se subsume en el artículo 138.13 del convenio colectivo y no en la infracción muy grave y de acuerdo con el artículo 115. 1 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social estima parcialmente el recurso y señala que procede, de no haber prescrito la falta de menor gravedad, autorizar la imposición, en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de una sanción adecuada a la gravedad de la falta, que en este caso es la falta grave del art. 138.13 del convenio de empresa, decisión empresarial que será revisable a instancia del trabajador, en el plazo de caducidad de los veinte días siguientes a su notificación, por medio del incidente de ejecución de sentencia previsto en el art. 238 de aquella.

La sentencia de contraste, de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de noviembre de 2018, R. 2657/18, confirmó la sanción por infracción muy grave impuesta al trabajador empleado del mismo grupo empresarial por asociar el beneficio de tarifa eléctrica en dos viviendas sin que una de ellas cumpliera con las condiciones del artículo 78 del convenio colectivo aplicable, pues en ella habitaban sus padres.

La sala interpreta que no es aplicable el artículo 138. 13 sino el 139. 20 del convenio colectivo aplicable porque considera que existe fraude, en tanto se utiliza un beneficio en este caso por terceros, de forma intencionada, puesto que el actor conocía que sus padres ya no tenían tal derecho y además lo disfrutan con ánimo de lucro que se presume de dicho beneficio. Entiende la Sala que el supuesto del artículo 138, exige que el uso indebido lo haga el titular del derecho, lo que no sucede cuando quien lo disfruta es alguien ajeno, porque no sería uso indebido sino fraudulento al ser un derecho inexistente.

SEGUNDO

Sin perjuicio de la similitud de los dos supuestos enjuiciados en las sentencias comparadas, el recurso no puede admitirse por carecer la empresa de legitimación para recurrir en materia de impugnación de sanciones a tenor de lo previsto en los artículos 114 y 115. 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El primero de los preceptos mencionados dispone que el trabajador podrá impugnar la sanción que le hubiere sido impuesta y el segundo artículo señala que contra las sentencias dictadas en estos procesos no cabe recurso alguno, salvo en los casos de sanciones por faltas muy graves apreciadas judicialmente; de modo que únicamente legitima para recurrir al trabajador, y en los supuestos señalados, no al empresario.

TERCERO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Enrique Fernández Pallares, en nombre y representación de Unión Eléctrica Canarias, SAU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 11 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 1134/18, interpuesto por D. Baltasar, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Arrecife de fecha 4 de junio de 2018.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de las costas a la parte recurrente de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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