STS 1167/2020, 16 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1167/2020
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha16 Septiembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.167/2020

Fecha de sentencia: 16/09/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3245/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/09/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: CAR

Nota:

R. CASACION núm.: 3245/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1167/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 16 de septiembre de 2020.

Esta Sala ha visto en su Sección Segunda, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación n.º 3245/2018, interpuesto por TRITONSA, S.L., representada por la procuradora de los Tribunales Dª. María del Mar Montero de Cozar Millet, bajo la dirección letrada de Dº. Antonio Martínez Lafuente, contra sentencia nº. 217, de 15 de marzo de 2018, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el procedimiento ordinario nº. 1315/2015, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 13 de mayo de 2015, estimatoria, a su vez, del recurso de alzada interpuesto por la Dirección General de Tributos contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, de 13 de septiembre de 2011, estimatorio de la reclamación económico administrativa interpuesta por TRITONSA, S.L., contra liquidación provisional del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

Han comparecido en el recurso de casación como partes recurridas la Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado y La Comunidad de Madrid, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación.

En el procedimiento ordinario n.º 1315/2015, seguido en la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 15 de marzo de 2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por TRITONSA S.L., representada por la Procuradora Dña. María del Mar Montero de Gozar Millet, contra la resolución del TEAC de 13 de mayo de 2015 (RG 00/03391/2012), imponiendo a dicha recurrente las costas procesales causadas hasta el límite de 2.000 euros, más IVA, por gastos de representación y defensa de las Administraciones demandadas".

SEGUNDO

Preparación del recurso de casación.

Notificada dicha sentencia a las partes, por la procuradora Dª. María del Mar Montero de Cozar Millet, en nombre y representación TRITONSA S.L., se presentó escrito con fecha 3 de mayo de 2018, ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación, y la Sala, por auto de 9 de mayo de 2018, tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA, como parte recurrente TRITONSA, S.L., representada por la procuradora de los Tribunales Dª. María del Mar Montero de Cozar Millet, bajo la dirección letrada de Dº. Antonio Martínez Lafuente, y como partes recurridas La Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, y La Comunidad de Madrid, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

TERCERO

Admisión del recurso.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sección Primera de esta Sala acordó, por auto de 12 de septiembre de 2018, la admisión del recurso de casación, en el que aprecia que concurren en este recurso de casación las circunstancias de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia previstas en los apartados 3.a) y 2.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, precisando que:

"2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si, en interpretación del artículo 7.2.B) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos, los excesos de derivados de la disolución de una comunidad de propietarios quedan sujetos, o no, al impuesto (modalidad transmisiones patrimoniales onerosas) en caso de que hubieran podido evitarse o, al menos, minorarse con una adjudicación distinta, respetando los principios de equivalencia en la división de la cosa común y de proporcionalidad entre la adjudicación efectuada y el interés o cuota de cada comunero.

  1. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 7.2.B) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre; 61.2 de su Reglamento de desarrollo; 1062 del Código Civil; y 7 y 8 de la Ley General Tributaria".

CUARTO

Interposición del recurso de casación y oposición.

Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda, la procuradora Dª. María del Mar Montero de Cozar Millet, en nombre y representación de la TRITONSA, S.L., por medio de escrito presentado el 9 de octubre de 2018, interpuso recurso de casación, en el que expuso que las normas infringidas por la sentencia impugnada son:

  1. - Los artículos 7.2.B) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprobó el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; y 61.2 de su Reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de Marzo.

  2. - El artículo 1062 del Código Civil; y

  3. - Los artículos 7 y 8 de la Ley General Tributaria.

La recurrente manifiesta que nos encontramos ante un supuesto de indivisibilidad jurídica por desmerecimiento de la cosa, siendo principio propio de la doctrina jurisprudencial sobre la división de la cosa común aquél según el cual no puede quedar a la decisión de alguno de los comuneros el hecho de llevar a cabo una división física cuando ello comporta una notable depreciación económica del bien considerado en su conjunto. La recurrente entendió que el inmueble de la C/ Ayala, nº. 63, era indivisible ya que existían cuotas que no podían adjudicarse dividiendo el proindiviso sin más; por tanto, entiende que como no fue posible obtener la licencia de obra para ejecutar la división porque la misma contravendría la legislación urbanística, estamos ante una edificación, sin lugar a dudas, indivisible. Esta conclusión la apoya, también, en el argumento del desmerecimiento de su valor, ya que una edificación al uso, dividida en varias partes, puede fácilmente dejar de cumplir su función con la eficiencia de antes teniendo en cuanta las condiciones que se requieren con relación a los accesos, ventilación, espacio, etc. Así pues, concluye que, como regla general, las edificaciones, y muy particularmente las viviendas, son por definición indivisibles, tesis que sostiene la Dirección General de Tributos. Sostiene que estamos ante una edificación indivisible cuando la legislación urbanística no permita mayor número de unidades en el edificio de las que ya existen, y sea por tanto imposible obtener la licencia de obra y la posterior declaración de obra nueva.

Por último, considera la recurrente que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando se enjuicia la adecuación a Derecho de un acto de liquidación con apoyo en citas imprecisas y en todo caso carentes de la mínima prueba, dando por notorios unos hechos que en modo alguno lo son, refiriéndose al dictamen pericial de la Arquitecta Sra. Yolanda.

Tras las anteriores alegaciones, la parte recurrente terminó suplicando a la Sala que " dicte sentencia por la que, case la sentencia recurrida por las razones que han quedado expuestas, debiendo como consecuencia de ello estimarse el Recurso Contencioso-Administrativo, con anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 13 de mayo de 2015, así como la liquidación practicada a TRITONSA S.L., por la Administración Tributaria de la Comunidad de Madrid, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por importe de 579.459,43 euros".

Por su parte, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, por escrito presentado con fecha 21 de marzo de 2019, formulo oposición al recurso de casación manifestado que la recurrente, variando el sentido de su pretensión en la instancia, en el que identificaba la indivisibilidad a efectos tributarios con la imposibilidad de repartir el inmueble en exacta proporción a las cuotas de los partícipes, invoca un supuesto de indivisibilidad jurídica por desmerecimiento de la cosa, aunque luego vuelve de nuevo a la primera. Considera, el Sr. Abogado del Estado que de las excepciones a la regla general de sujeción a gravamen de los "excesos de adjudicación" a que refiere el artículo 7.2.B) TRLITPAJD en vinculación con el C.C. al menos dos tienen relación directa con la divisibilidad / indivisibilidad de la cosa común: que admita cómoda división ( artículo 821 C.C.), o que la cosa sea indivisible o desmerezca por su división ( artículo 1.062 C.C-). En todo caso, para que juegue la excepción y pueda considerarse que un exceso de adjudicación producido con la división de la cosa común no ha de quedar sujeto al tributo es imprescindible que sea inevitable, entendiendo tal inevitabilidad como consecuencia de la indivisibilidad material, funcional o jurídica, de la cosa común. Sostiene que el inmueble era divisible o, lo que es lo mismo la indivisión era perfectamente evitable, por lo que es inaplicable en el presente caso la previsión normativa contenida en el referido artículo 7.2.B) del TRITP, sin que el hecho de que el inmueble no estuviese dividido horizontalmente antes de la disolución del condominio preexistente desvirtúe la conclusión alcanzada ya que al tiempo de la adjudicación había desaparecido la indivisibilidad jurídica al otorgarse la Propiedad Horizontal. Añade, que si una de las razones de la norma descansa en evitar la indivisión no deseada de los comuneros, no puede predicarse este circunstancia en este caso, en el que el adjudicatario final de los inmuebles (la sociedad TRITONSA, S. L.) era una entidad que no formando parte de comunidad originariamente, se integró en dicha comunidad en fecha inmediatamente anterior a la división (31 de julio de 2006, es decir un mes antes del otorgamiento de la escritura de disolución de comunidad que se otorgó el 29 de septiembre de 2008), pretendiendo la aplicación de la norma cuestionada. De admitirse dicha vía se eludiría fácilmente el ITP ya que bastaría adquirir una participación, -por pequeña que ésta sea- en un bien inmueble y, posteriormente, solicitar la disolución de la comunidad así creada invocando la indivisibilidad del bien. Y manifiesta que de conformidad con la sentencia recurrida (FD Quinto), no son atendibles las demás circunstancias en que la recurrente pretende fundar la indivisibilidad.

Y por lo que se refiere al dictamen pericial aportado ya en la vía administrativa para demostrar que urbanísticamente era inviable la división, aparte de coincidir con la sentencia recurrida en que tiene esencialmente por objeto informar sobre la viabilidad técnica y urbanística de la división, no deja de ser un dictamen de parte que, ante la negativa a su toma en consideración por la CCAA y por los diversos TEA intervinientes, debería de haberse ratificado de alguna forma a través de la prueba pericial en el seno del recurso contencioso administrativo, con intervención de las partes que podían haber perfectamente preguntado al perito designado judicialmente sobre las diversas posibilidades para el cese de la comunidad que hubieran representado un reparto más equitativo y que, por supuesto, no fueron analizadas en el dictamen aportado.

Tras las anteriores alegaciones, el Sr. Abogado del estado terminó suplicando a la Sala " dicte sentencia por la que desestime el recurso, confirmando la sentencia recurrida".

Asimismo, por la Letrada de los Servicios de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, por medio de escrito presentado con fecha 27 de marzo de 2019, también formuló oposición al recurso, manifestando que frente a la posición de la parte recurrente, que entiende que la disolución del condominio existente sobre la finca adjudicada íntegramente a uno de los copropietarios no habría de tributar por la modalidad de TPO del Impuesto, sino únicamente por la modalidad de AJD, por tratarse de un inmueble indivisible; sostiene, en consonancia con el criterio sostenido por la sentencia de instancia, que en caso de que los excesos de adjudicación derivados de la disolución de una comunidad de bienes hubieran podido evitarse o minorarse con una adjudicación distinta respetando los principios de equivalencia en la división de la cosa común y de proporcionalidad entre la adjudicación efectuada y el interés o cuota de cada comunero, la operación debe tributar por la modalidad de TPO del impuesto.

Manifiesta que la recurrente sostiene la indivisibilidad del inmueble transmitido para amparar su actuación en la excepción contemplada en el artículo 7.2.B) TRLITP y AJD en relación con el artículo 1.062 CC, pero en el caso de autos estamos ante una auténtica transmisión patrimonial que excede de la excepción contemplada en el citado artículo ya que de conformidad con la sentencia de instancia (FD 5º), si la compensación económica pudo evitarse, la adjudicación a uno de los comuneros, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero, no era una consecuencia ineludible de la indivisibilidad de la cosa común. En el presente caso se procede por la recurrente a la adquisición de una participación en la comunidad de bienes y a la inmediata extinción de la comunidad, con la asignación a la misma de la totalidad del inmueble, existiendo circunstancias que conducen a considerar que la adjudicación a la sociedad con compensación a los demás comuneros más bien obedecía al propósito de la recurrente de hacerse con el inmueble que a la finalidad de poner fin a la copropiedad como consecuencia del carácter antieconómico de la situación de indivisión. Así pues, existían posibilidades de distribución de la propiedad más equitativas, que hubieran minorado el exceso de adjudicación derivado de la disolución de la comunidad de bienes. Por ello, el exceso de adjudicación no deriva stricto sensu de la indivisibilidad de la cosa o el desmerecimiento por su división, sino que revela una transmisión onerosa encubierta a favor del comunero que se ve favorecido por un exceso de adjudicación que podría haberse evitado o minorado. De ahí, que tal exceso de adjudicación entre de lleno en el ámbito del hecho imponible del impuesto, como Transmisión Patrimonial Onerosa.

Tras las anteriores alegaciones, terminó suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia en la que fije la interpretación del artículo 7.2.B) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el sentido de considerar que los excesos de adjudicación derivados de la disolución de una comunidad de propietarios quedan sujetos a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del impuesto en caso de que hubieran podido evitarse o, al menos, minorarse con una adjudicación distinta, respetando los principios de equivalencia en la división de la cosa común y de proporcionalidad entre la adjudicación efectuada y el interés o cuota de cada comunero y, en consecuencia, confirme la sentencia objeto del presente recurso de casación".

QUINTO

. - Señalamiento para deliberación del recurso.

Por providencia de 10 de abril de 2019, el recurso quedó concluso y pendiente de votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por no advertir la Sala la necesidad de dicho trámite.

Llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el 15 de septiembre de 2020, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de casación.

Se recurre en el presente recurso de casación la sentencia de 15 de marzo de 2018, recaída en el procedimiento ordinario 1315/2015, dictada por la Sección Novena del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso contencioso administrativo dirigido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 13 de mayo de 2015, estimatoria, a su vez, del recurso de alzada interpuesto por la Dirección General de Tributos contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 13 de septiembre de 2011, que había estimado la reclamación formulada por TRITONSA SL contra liquidación provisional del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas.

La sentencia da cuenta de que la cuestión se centra en la naturaleza divisible de un edificio de cuatro plantas sito en Madrid, calle Ayala, 63, perteneciente en proindiviso a quince copropietarios. Edificio del que adquirió TRITONSA SL en 31 de Julio de 2006 una parte alícuota del 7,4337% del dominio; procediéndose en 29 de septiembre siguiente a la extinción de la comunidad y, por considerar el inmueble indivisible, lo adjudicaron a TRITONSA a cambio de compensaciones en dinero a los demás partícipes, por importe de 8.516.099,60 euros. TRITONSA autoliquidó el impuesto sobre actos Jurídicos documentados calculado sobre una base imponible de 9.200.000 euros que equivalía al valor íntegro del bien. Se recoge en la sentencia que la Dirección General de Tributos, en un procedimiento de verificación de datos, apreció la existencia de un exceso de adjudicación, equivalente a las compensaciones en metálico y sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del art. 7.2.B) del Real Decreto legislativo 1/1993, por lo que giró liquidación provisional, confirmada en reposición.

TRITONSA presentó reclamación económico-administrativa ante el TEAR, que fue estimada, señalando la sentencia impugnada que la razón fue por considerar que la situación real del inmueble no permitía la división adjudicando a los comuneros pisos o partes independientes sin grave desmerecimiento, por lo que la única forma posible de extinción de la comunidad consistía en la prevista en el art. 1062 CC de adjudicarlo a uno de los comuneros a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero.

Recurrida la resolución del TEAR en alzada ante el TEAC, fue estimado el recurso al considerar, conforme se lee en la sentencia de instancia, que el edificio en cuestión estaba dividido real y materialmente, pues contaba con seis plantas y disponía de dos locales comerciales, una oficina en planta primera, un almacén en planta sexta y cuatro viviendas, una por planta, de 246 metros cuadrados, por lo que el inmueble era divisible o la indivisión era perfectamente evitable; añadía, además, que si una de las razones de la norma del art. 7.2.B), era evitar que subsista una indivisión no deseada por los comuneros, no se producía esta situación porque TRITONSA había pasado a integrarse voluntariamente en la comunidad poco antes de su extinción, de suerte que de admitirse esta vía se eludiría fácilmente el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales ya que bastaría adquirir una participación en un bien inmueble y posteriormente solicitar la disolución de la comunidad así creada invocando la indivisibilidad del bien.

Considera la Sala de instancia que a efectos de los excesos de adjudicación no cabe identificar la divisibilidad o indivisibilidad del bien, a efectos tributarios, con la imposibilidad de repartir el inmueble en exacta proporción a las cuotas de los partícipes; no siendo suficiente la mera dificultad de practicar la división o con la inviabilidad práctica de partir el bien con escrupuloso respeto a las cuotas/partes para que la operación efectuada esté amparada por la excepción del art. 7.2.B). Al efecto recuerda los términos de los arts. 13 de la LGT y 2.1 de la Ley del Impuesto, y para calificar el negocio acude a los antecedentes del caso, en concreto a la adquisición de una participación por TRITONSA y la inmediata extinción de la comunidad asignándose la totalidad del inmueble, lo que descubre la voluntad de hacerse con la propiedad del edificio y no de poner fin a la copropiedad por las causas que, ordinariamente, hacen antieconómica o compleja la situación de indivisión; pues de ser el propósito acabar con la comunidad y al tratarse de un edificio distribuido en plantas y distintos locales, el modo más coherente, por respetar el equilibrio de las adjudicaciones y la proporción de la participación de los comuneros, hubiera sido el reparto de los bienes entre ellos, como prevé el Código Civil para estos casos (art. 401) y por complicado o incompleto que fuere ese reparto, pero no la adjudicación de la totalidad a uno solo que disponía, además, una participación de solo el 7,4%. Señala los términos del art. 61.2 del Real Decreto 828/1995, y atiende la principio de proporcionalidad de las adjudicaciones como elemento esencial para valorar la presencia de excesos de adjudicación imponibles, y en dicho sentido se remite a los términos de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1999, rec. 8138/1998, considerando que en este caso se produjo un exceso que podía haberse minorado muy notablemente con una distribución de la propiedad más equitativa; es más aun admitiendo que era impracticable asignar a cada uno de los 15 copropietarios un piso o local en justa medida a su participación y por ello hubiera sido preciso acudir al recurso de las compensaciones en metálico, la transmisión de todas las cuotas a uno solo de ellos y la dimensión de la compensación abonada, superior al 90% del valor del inmueble, pone de manifiesto un acto de transmisión y no una simple consecuencia de la indivisibilidad del bien, por lo que el exceso compensado en metálico no era el medio inevitable para salvar la indivisibilidad, sino el querido por las partes por la sencilla razón de que podía haberse extinguido la comunidad sin necesidad de una compensación tal alta.

SEGUNDO

Doctrina general y su proyección al caso concreto.

La cuestión con interés casacional formulada en el auto de admisión, transcrita en los antecedentes de la presente sentencia, puede entenderse contestada en la copiosa jurisprudencia que se ha ido produciendo sobre cuestiones estrechamente relacionadas con el asunto que nos ocupa. Valga citar por todas, por contender una referencia a la doctrina jurisprudencial que se ha conformado, a las recientes sentencias de 26 de junio de 2019, rec. cas. 4322/2017, y de 30 de octubre de 2019, rec. cas. 6512/2017, sentencias en las que se ha abordado la interpretación de los arts. 7.2.B) TRITPAJD, 23 y 61.2 del Real Decreto 828/1995, en relación con el 1062 del Código Civil.

Como doctrina general se ha dicho que la extinción de un condominio, en el que se adjudica un bien indivisible a uno de los condóminos, que ya era titular dominical de una cuota de dicho bien, a cambio de su equivalente en dinero, no está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, si a la modalidad de actos jurídicos documentados.

Dicha doctrina parte, como presupuesto primero y esencial, de la indivisibilidad del bien, en el buen entendimiento de que dicha indivisibilidad relevante a los efectos que nos ocupan, como delimita la jurisprudencia, puede ser legal (cuando viene exigida por el ordenamiento jurídico); material (cuando es imposible la división por la propia naturaleza del bien); y económica o funcional (cuando la división haría desmerecer mucho el valor del bien).

Se exige, además, que resulte inevitable la adjudicación a uno sólo de los condóminos, esto es, que no sea posible un procedimiento de distribución entre los copropietarios distinto al de adjudicación a uno sólo de los copropietarios, de suerte que de producirse un exceso de adjudicación, la compensación en dinero opere como un elemento equilibrador de la equivalencia y proporcionalidad de las mutuas contraprestaciones del condómino transmitente y el adjudicatario, en relación con la participación de cada uno.

En lo que ahora interesa, cabe apuntar que la finalidad perseguida sea con claridad el ejercicio de la facultad de división de la cosa común, esto es extintivo de la situación de condominio, y no estrictamente traslativo del dominio.

Pues bien, sentadas las anteriores bases, además de lo transcrito anteriormente en la sentencia que se analiza, ha de acentuarse que en la misma se hace las siguientes acotaciones, respecto de una realidad consistente en un edificio de seis plantas compuesto por dos locales comerciales, una oficina, cuatro pisos y un almacén: "En principio, todo edificio distribuido en pisos y otras dependencias susceptibles de uso privativo es esencialmente divisible, y no se advierte que en este caso concurra causa alguna que lo impida. El inmueble disponía de 8 piezas independientes, entre ellas cuatro viviendas y una oficina de 246 metros cuadrados que hubiera permitido su fraccionamiento. Las circunstancias del inmueble de la calle Ayala, 63, no son únicas en relación a otros muchos del centro de Madrid que están hoy sujetos a división horizontal. De ningún modo puede entenderse que la atribución de las viviendas y locales a distintos propietarios minore el valor el inmueble ni, por supuesto, que lo haga inservible para el fin a que está destinado.

Por último, el dictamen pericial presentado por la actora en vía administrativa, y al que tanto se refiere en la demanda, tiene por objeto informar "sobre la viabilidad técnica y urbanística para la división en 15 fincas regístrales independientes" del edificio. Por supuesto, la autora del informe no analiza otras posibilidades para el cese de la comunidad que hubieran representado un reparto más equitativo.

Existe, por tanto, un exceso de adjudicación no amparado por la excepción de indivisibilidad del art. 1062 CC. La liquidación impugnada y la resolución del TEAC que la confirma son ajustadas a Derecho".

En definitiva, no se da ninguna de las condiciones necesarias para la no sujeción solicitada; la Sala de instancia ha valorado los elementos probatorios presentes y llega a la conclusión de que estamos ante un bien esencialmente divisible, que materialmente está dividido, no siendo inevitable la adjudicación a un solo propietario, en tanto que era factible otra distribución y, por último, la finalidad perseguida no fue la de extinguir el condominio.

La cuestión con interés casacional propuesta en el auto de admisión debe responderse que en interpretación del artículo 7.2.B), los excesos de derivados de la disolución de una comunidad de propietarios sí quedan sujetos al impuesto en los supuestos que puedan evitarse o, al menos, minorarse con una adjudicación distinta, respetando los principios de equivalencia en la división de la cosa común y de proporcionalidad entre la adjudicación efectuada y el interés o cuota de cada comunero.

TERCERO

Sobre las costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero

Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia .

Segundo. Declarar no haber lugar al recurso de casación 3245/2018, contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 15 de marzo de 2018, cuya confirmación procede.

Tercero. No hacer imposición de las costas procesales de esta casación.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolás Maurandi Guillén José Díaz Delgado

Ángel Aguallo Avilés José Antonio Montero Fernández

Francisco José Navarro Sanchís Jesús Cudero Blas

Isaac Merino Jara Esperanza Córdoba Castroverde

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSÉ ANTONIO MONTERO FERNÁNDEZ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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