STSJ País Vasco 92/2021, 9 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución92/2021
Fecha09 Marzo 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 548/2020

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 92/2021

ILMOS./AS. SRES./AS.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a nueve de marzo de dos mil veintiuno.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 548/2020 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 28 de abril de 2.020 que desestimó la reclamación nº NUM000, seguida frente a la denegación de una solicitud de devolución en concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Transmisiones Onerosas), que había sido autoliquidado el 22 de octubre de 2.018 por exceso de adjudicación de 74.000 € y cuota de 2.960 €, en la extinción del condominio producido mediante escritura notarial de 27 de setiembre de 2.018 respecto de edificio de la CALLE000 nº NUM001 de Donostia-San Sebastián.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: D.ª Lorena, representada por la procuradora D.ª MAITANE CRESPO ATÍN y dirigida por el letrado D. FERNANDO VALDÉS-SOLÍS CECCHINI.

- DEMANDADA: La DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPUZCOA, representada por la procuradora D.ª BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el letrado D. IÑAKI ARRUE ESPINOSA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 28 de julio de 2020 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.ª MAITANE CRESPO ATÍN, actuando en nombre y representación de D.ª Lorena, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Gipuzkoa de 28 de abril de 2.020 que desestimó la reclamación nº NUM000, seguida frente a la denegación de una solicitud de devolución en concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Transmisiones Onerosas), que había sido autoliquidado el 22 de octubre de 2.018 por exceso de adjudicación de 74.000 € y cuota de 2.960 €, en la extinción del condominio producido mediante escritura notarial de 27 de setiembre de 2.018 respecto de edificio de la CALLE000 nº NUM001 de Donostia-San Sebastián; quedando registrado dicho recurso con el número 548/2020.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.

CUARTO

Por Decreto de 04 de febrero de 2021 se fijó como cuantía del presente recurso la de 2.960 euros.

QUINTO

Por resolución de fecha 25 de febrero de 2021 se señaló el pasado día 04 de marzo de 2021 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se promueve el presente proceso contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 28 de abril de 2.020 que desestimó la reclamación nº NUM000, seguida frente a la denegación de una solicitud de devolución en concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Transmisiones Onerosas), que había sido autoliquidado el 22 de octubre de 2.018 por exceso de adjudicación de 74.000 € y cuota de 2.960 €, en la extinción del condominio producido mediante escritura notarial de 27 de setiembre de 2.018 respecto de edificio de la CALLE000 nº NUM001 de Donostia-San Sebastián.

La parte actora comienza por describir la referida operación en que la recurrente era copropietaria de 1/12 partes del edificio por herencia, y en que los demás condóminos habían vendido su parte (11/12) el mismo 27 de setiembre de 2.018 a la sociedad mercantil "Loiola Padre Larroca 8, S.L", que había pasado así a ser la única comunera junto con la recurrente. En la escritura de disolución de la comunidad se convino dividir el edificio en régimen de propiedad horizontal y en adjudicar pisos o locales independientes de conformidad con el artículo 401.2 del Código Civil, correspondiendo a la actora un local de negocio y una vivienda y, al ser imposible atribuirle bienes matemáticamente coincidentes con su participación, se dio un exceso de adjudicación de 74.000 € que en la misma Escritura notarial se hizo constar como exento de tributación a efectos del artículo 7.2.b) NF 18/1987, de 30 de Diciembre, del ITP y AJD.

Rechaza dicha parte el criterio que lleva al TEA Foral a hacer una partición matemática con adjudicación de la proporción exacta de su cuota, lo que, al entender de dicha litigante, infringiría el artículo 1061 del Código Civil en tanto impone la igualdad de la partición en lotes de la misma naturaleza, calidad o especie, pues, estando el edificio constituido por locales y viviendas, se trataba de adjudicar tanto pisos como locales, de manera que al atribuirse a la actora un bien de cada clase no resultaba esa igualdad aritmética con la cuota inicial y surgía el exceso.

Se hacen diferentes citas de jurisprudencia sobre la materia y se concluye que el criterio seguido por la Administración demandada sustituye la voluntad de las partes y desconoce la regulación civil de la partición y su necesaria igualdad cualitativa, siendo de tener en cuenta además que, desde la perspectiva económica actual, los locales de negocio se encuentran en "caída libre ", teniendo la actora derecho a recibir bienes de ambas especies, y es por ello que se llegó al concierto de voluntades que la Administración pretende ignorar.

La representación de la Diputación Foral demandada, -DFG-, funda su oposición al recurso en escrito de los folios 52 a 56 de los autos, desde las siguientes principales premisas:

-En la vertiente fáctica, la pagina 2 de su contestación remite a los folios 32 a 42 del e.a. con un cuadro a tres columnas de las 19 fincas o elementos privativos e independientes en que el edificio se dividió, (6 locales, un trastero, y 12 viviendas en seis plantas), adjudicándose a la actora los elementos 1 y 10, (local con participación del 6,99%, y vivienda con participación del 6,14%), siendo su cuota en la CB de 8,33, por lo que el exceso de adjudicación fue tenido por intencionado en vía de gestión y económico-administrativa, sosteniendo que pudieron formarse lotes más homogéneos para adjudicar a la actora bienes que correspondieran a dicha cuota sin generar ningún exceso pagadero en metálico, y así ocurría con los elementos nº 2 y 3, locales que representaban el 6,38% y 1.95%, respectivamente, con suma exacta del 8,33%.

-Proclama que no está ante el supuesto del artículo 1.062 del CC, pues el exceso de adjudicación pudo haberse evitado, con mención de la reciente STS de la Sala Tercera de 16 de Setiembre de 2.020, en que se fijaría criterio interpretativo sobre dicha cuestión en sede casacional, así como de la DG de Tributos, en Consulta V1855-19.

SEGUNDO

Esta misma Sala y Sección se he referido en numerosas ocasiones, como en la Sentencia de 18 de octubre de 2013 (ROJ: STSJ PV 3745/2013) en R.C-A nº 23/2012, a las líneas principales de la doctrina jurisprudencial sobre esta materia, en términos de que;

"Por ello, y para evitar reiteraciones, damos por acogida en toda su amplitud la cita de la traída STS de 28 de junio de 1.999 (Ar. 6.133), en Casación en Interés de Ley nº 8.138/98, que esta misma Sala ha tenido en cuenta en todos los precedentes a que aludíamos.

Solo apuntamos la conclusión de que, "En puridad de conceptos, cuando la cosa común es indivisible, bien materialmente o bien por desmerecimiento excesivo si se llevara a cabo la división, cada comunero, aun cuando tenga derecho sólo a una parte de la cosa, tiene realmente un derecho abstracto a que, en su día, se le adjudique aquélla en su totalidad, dada su naturaleza de indivisible, con la obligación de compensar a los demás en metálico. (....) Por lo demás, el hecho de que el art. 7.2.B) de la Ley y Reglamento del Impuesto aquí aplicables sólo...

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