STSJ Murcia 560/2022, 22 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución560/2022
Fecha22 Noviembre 2022

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00560/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2020 0000276

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000198 /2020

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. María Angeles

ABOGADO JOSE MANUEL ZAPATER IBAÑEZ

PROCURADOR D./Dª. FRANCISCO JOSE PUCHE JUAN

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA, CARM CARM

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª. ,

RECURSO núm. 198/2020

SENTENCIA núm. 560/2022

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos/as. Sr/as.:

Dª Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

Dª Ascension Martin Sanchez

D. José-María Pérez-Crespo Payá

Magistrados-as

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº 560/22

En Murcia, a veintidós de noviembre de dos mil veintidós

En el recurso contencioso administrativo nº 198/20, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en cuantía de 6.155,44 €, y referido a Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Parte demandante:

Dª. María Angeles, representada por el Procurador Sr. Puche Juan y defendida por el Letrado Sr. Zapater Ibáñez.

Parte demandada:

La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada :

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 20 de diciembre de 2019, estimatoria en parte de la reclamación económico-administrativa n.º NUM001 y NUM002 interpuesta por la actora, la primera contra la liquidación dictada por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia n.º NUM000, por ITP y AAJJDD por importe de 6.155,44€ y la segunda contra sanción por infracción tributaria ISN NUM003 por importe de 2.660 €. El TEARM anula la sanción por falta de motivación de la culpabilidad.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se declare nula la resolución del TEAR en cuanto a la liquidación girada y con imposición de costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascension Martin Sanchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - Dado traslado de aquella a la Administración demandada e interesada, estas se opusieron al recurso e interesaron su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO. - Fijada la cuantía se recibió el recurso a prueba practicándose la declarada pertinente.

CUARTO. - Concluido el periodo probatorio y, al no haber reclamado las partes trámite de conclusiones, se procedió a señalar para la votación y fallo el día once de noviembre de dos mil veintidós, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de esta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Dirige el actor el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 20 de diciembre de 2019, estimatoria en parte de la reclamación económico-administrativa n.º NUM001 y NUM002 interpuesta por la actora , la primera contra la liquidación dictada por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia n.º NUM000, por importe de 6.155,44 € y la segunda contra sanción por infracción tributaria ISN NUM003 por importe de 2.660 €. El TEARM anula la sanción por falta de motivación de la culpabilidad.

El TEARM cita el art. 7,2B del Texto refundido de ITP y AAJJDD y 1062 del CC. Y que existe un exceso de adjudicación a favor de la esposa que se adjudica 76.000€ como exceso de valor, que es compensado con la entrega de 38.000 €.

La parte actora niega el exceso de adjudicación y señala que Doña María Angeles, a la edad de 62 años, se divorció del que había sido su esposo durante 42 años, ya que se casó con apenas 20 años, mediante sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia nº 2 de Yecla de fecha 24 de Enero de 2013, designando los archivos de dicho juzgado a efectos cotejo.

Y que el matrimonio, a pesar de su duración, no tuvo descendencia y aunque carezca de relevancia si es importante saber que el mismo se inicia de forma contenciosa ya que el esposo abandona el domicilio conyugal al mantener una relación con otra tercera persona. Posteriormente, con la intervención de los respectivos letrados se consiguió reconducir el proceso, para finalmente acudir al trámite del mutuo acuerdo, regulado en el Art. 777 de la LEC.

Alude al carácter de ganancial del régimen de matrimonio y se tuvo que llegar a un acuerdo en cuanto a la liquidación del régimen económico que regía el matrimonio y que era el supletorio de gananciales desde el primer día de contraído el matrimonio, ya que nunca otorgaron capitulaciones matrimoniales. Aunque consta en los autos de divorcio y en la propia sentencia se ratifica, en prueba de ello se acompaña con nº 1 DE DOCUMENTOS certificado de matrimonio.

Y que el acuerdo se plasmó en el correspondiente convenio regulador que obra igualmente en el expediente administrativo, que fue ratificado debidamente y aprobado en la sentencia de divorcio, de forma expresa, en su Fundamento de Derecho segundo.

Y añade que del propio dinero de los cónyuges D. Jose Augusto recibe 39.000 euros. Pero es que el propio convenio añade textualmente que ese dinero se entrega "para compensar e igualar las adjudicaciones".

Y señala el acuerdo de convenio para liquidar la sociedad de gananciales, ya que se había repartido todo absolutamente al 50 %.

En la página 3 de éste, se hace referencia al inventario y avalúo, y expresamente se deja muy claro "Todos los bienes que son objeto de inventario tienen carácter ganancial, al haber sido adquiridos constante el matrimonio" que se celebró nada más y nada menos que en 1.971. Hecho este básico para resolver la cuestión que nos ocupa.

A continuación, se describen todos los bienes uno a uno, con su valor; a partir de aquí, basta con sumar cada uno de dichos valores y dividirlos al 50% 60.000€ + 6.000€ + 85.000€ + 6.124,94€ + 30.000€ + 937.92€ + 15.000€ + 104.524,10 + 60.000€ + 15.000€ + 500€ + 961,24€ = 384.048,20€ /2 = 192.024,10€.

y que la suma de todos los bienes gananciales del inventario es de trescientos ochenta y cuatro mil cuarenta y ocho euros con veinte céntimos de euro (384.048,20 €) y cada uno se adjudica bienes por valor de ciento noventa y dos mil veinticuatro euros con diez céntimos de euro (192.024,10 €).

Y se remite a la Pag 5 último párrafo del convenio; como la esposa se adjudica la cuentas inventariadas donde había más dinero, (bienes NUM004 y NUM005) y se hace así para evitar tener que cancelar las cuentas, con los inconvenientes que ello suponía, porque además Doña María Angeles era la titular de las mismas, (era en una de ellas donde se ingresaba su nómina y la otra correspondía a un plazo fijo) y ocurría lo mismo con las cuentas que manejaba el esposo y que se adjudica (bienes NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009), y como con los bienes inmuebles que se adjudica Doña María Angeles y las cuentas, existía un exceso de valor que no de adjudicación, lo dice muy claro el convenio, pues del dinero ganancial de esas cuentas, ella entrega al marido 39.000€ precisamente para que ambos se adjudicaran todo al 50 %.

Y por tanto existen Dos lotes exactamente iguales, los cónyuges se reparten la totalidad de bienes gananciales en partes iguales, por tanto, no existe hecho imponible alguno.

Y se acompaña CON Nº 2 Y 3 DE DOCUMENTOS incluso sendos impresos de fecha 21 de enero de 2013, ya ratificado el convenio por ambos, donde se da de baja a Doña María Angeles en 2 de las cuentas que manejaba el esposo, que éste se adjudica y que eran titularidad de ambos. Como vemos, se trata de dos de las cuentas referidas en el convenio y que en vez de cancelar se mantuvieron a nombre de uno solo de los cónyuges, en este caso el esposo (bienes numerados en el convenio con nº NUM006 y NUM007, adjudicados al esposo).

Y añade que cada uno manejaba sus cuentas, algo habitual en cualquier matrimonio a pesar del régimen económico, sobre todo como en este caso, donde cada uno tenía su trabajo y sus ingresos, Doña María Angeles simplemente lo que hizo fue pagar el dinero fijado en el convenio, para que los lotes fueran exactos de una de las cuentas que ella manejaba, así de sencillo. Dinero ganancial, proveniente del trabajo, después de cuarenta años trabajando en el hospital de Yecla. Se acompaña CON Nº 4 DE DOCUMENTOS para que no quede ni el menor atisbo de duda de lo ocurrido, copia de la cartilla, ahora del banco Sabadell ya que como todos sabemos absorbió a la antigua CAM, de la que era la antigua cuenta (bien nº NUM004 del convenio) cuya numeración cambió el Sabadell, pero donde se ve la fecha de su apertura, (20 de febrero de 1.987), Doña María Angeles llevaba 16 años casada en gananciales al abrirla, además se acompaña extracto de movimientos de esa cuenta, correspondiente a la fecha del pago del impuesto objeto de este proceso y donde como se ve, era en esta cuenta donde Doña María Angeles percibía y sigue percibiendo, hasta su jubilación, su nómina del Servicio Murciano de Salud. Como vemos, si allí ingresaba su nómina no puede haber la mínima duda de lo que decimos, todo era dinero ganancial y por ello se redactó el convenio en aquellos términos, ya que se adjudicaban cuentas y tuvo que cuadrarse como se hizo.

Y acompaña en prueba de lo expuesto con nº 5 de...

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