STSJ Comunidad de Madrid 217/2018, 15 de Marzo de 2018

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2018:3925
Número de Recurso1315/2015
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución217/2018
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0024404

Procedimiento Ordinario 1315/2015

Demandante: TRITONSA SL

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR MONTERO DE COZAR MILLET

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL MINISTERIO DE HACIENDA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 217

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

D. Francisco Javier González Gragera

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a quince de marzo de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso núm. 1315/2015, interpuesto por TRITONSA SL, representada por la Procuradora Dña. María del Mar Montero de Cozar Millet, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de fecha 13 de mayo de 2015 (RG 00-03391-2012), estimatoria del recurso de alzada interpuesto por la Dirección General de Tributos contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 13 de septiembre de 2011 (rec. 28/19728/09) que a su vez estimó la reclamación formulada por la expresada TRITONSA SL contra liquidación provisional del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas; siendo parte el Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, por la Procuradora Dña. María del Mar Montero de Cozar Millet, en representación de TRITONSA SL, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia «declarando contrario a Derecho el acto recurrido, procediendo a anular la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central por la que se confirma la liquidación practicada por la Comunidad de Madrid, por importe de 579.459,43 €, declarando la absoluta falta de motivación de la comprobación administrativa al no haber respetado los requisitos que, reiteradamente, han establecido los Tribunales de Justicia y la absoluta vulneración de los pronunciamientos jurisprudenciales civiles y administrativos en relación a la extinción de la cosa común y los actos de liquidación tributarios, imponiendo las costas procesales a la Comunidad de Madrid».

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportuno, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó de igual modo a la demanda solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el 1 de febrero de 2018, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La singular cuestión que se plantea en este proceso se centra en la naturaleza divisible de un edificio de cuatro plantas situado en Madrid, en concreto el inmueble de su calle Ayala, 63.

TRITONSA SL, aquí recurrente, adquirió el 31 de julio de 2006 una parte alícuota del 7,4337% del dominio sobre dicho inmueble, el cual pertenecía proindiviso a quince copropietarios.

El posterior 29 de septiembre los condueños procedieron a extinguir la comunidad y, por considerar el inmueble indivisible, lo adjudicaron a TRITONSA a cambio de compensaciones en dinero a los demás partícipes, que alcanzaron el importe total de 8.516.099,60 euros.

TRITONSA autoliquidó el impuesto sobre actos jurídicos documentados calculado sobre una base imponible de 9.200.000 euros que equivalía al valor íntegro del bien.

La Dirección General de Tributos, en un procedimiento de verificación de datos, apreció la existencia de un exceso de adjudicación, equivalente a las compensaciones en metálico y sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del art. 7.2.B) del texto refundido de la ley reguladora del impuesto (Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre ), por lo que giró la oportuna liquidación provisional que luego fue confirmada en reposición.

Sin embargo, interpuesta por la adjudicataria reclamación económico-administrativa, fue estimada por el TEAR por considerar que la situación real del inmueble no permitía la división adjudicando a los comuneros pisos o partes independientes sin grave desmerecimiento, por lo que la única forma posible de extinción de la comunidad consistía en la prevista en el art. 1062 CC de adjudicarlo a uno de los comuneros a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. Esta circunstancia excluía el nacimiento de un exceso de adjudicación imponible.

A través del recurso de alzada, el Tribunal Central revocó el criterio del TEAR. Estimó que el edificio en cuestión estaba dividido real y materialmente, pues contaba con seis plantas y disponía de dos locales comerciales, una oficina en planta primera, un almacén en planta sexta y cuatro viviendas, una por planta, de 246 metros cuadrados. Por ello el inmueble era divisible o la indivisión era perfectamente evitable. También consideró que

si una de las razones de la norma del art. 7.2.B) ya citado descansa en evitar que subsista una indivisión no deseada por los comuneros, no se producía esta situación en el presente caso porque TRITONSA había pasado a integrarse voluntariamente en la comunidad poco antes de su extinción. Terminó manifestando que «de admitirse dicha vía se eludiría fácilmente el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales ya que bastaría adquirir una participación -por pequeña que esta sea- en un bien inmueble y posteriormente solicitar la disolución de la comunidad así creada invocando la indivisibilidad del bien».

SEGUNDO

TRITONSA acude a la Sala impugnando la resolución del TEAC por su absoluta falta de motivación.

En la demanda reitera la imposibilidad técnica, legal y material de llevar a cabo la división horizontal del edificio o de repartirlo entre los comuneros en proporción a sus cuotas. Fundamenta esta afirmación en que el inmueble contaba con 15 comuneros con distintas participaciones, entre el 0,9496 y el 11,0795%, y ninguna alcanzaba la magnitud necesaria para la adjudicación de un piso de la finca; esta disponía además de un local en planta baja de 27 metros cuadrados y otro en planta semisótano de 216 metros cuadrados que estaban arrendados con contratos de renta antigua y no podían dividirse a causa de la protección urbanística de la fachada, así como una oficina con entrada única en planta primera, un desván no habitable y una vivienda en cada una de las demás plantas, ocupadas por arrendatarios y precaristas. Ante el imperativo legal de realizar obras de rehabilitación y la renuencia a aportar fondos por casi todos los propietarios, estos acordaron dividir la cosa común y adjudicarla a uno de ellos por la imposibilidad de adjudicar una parte a cada copropietario en proporción a su cuota de...

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