ATS, 16 de Septiembre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:7151A
Número de Recurso4995/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4995/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4995/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 16 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Fermina, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2017, aclarada por auto de 20 de octubre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 356/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 849/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º de Játiva.

SEGUNDO

Se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito del procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en representación de D.ª Fermina, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª Beatriz Ruano Casanova, en representación de D. Elias se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha, 2 de julio de 2020 solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, de fecha 1 de julio de 2020 donde alega que el recurso cumple con las normas legales para su admisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre resolución de contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, en dos motivos, el primero, por infracción por aplicación indebida de los arts 1791 y 1795 CC en relación con el art. 1124, todos ellos del Código Civil; para este motivo cita las sentencias de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 1 de diciembre de 2005, la de la Audiencia de Murcia de 18 de febrero de 2003, y las la SSTS de 18 de noviembre de 2013, y 1 de julio de 2003, todas ellas -se dice- contradictorias con la recurrida. El motivo segundo se encabeza por infracción de por aplicación indebida de los arts. 1216, 1218, 1281, 1713 y 1795 CC; para este motivo se cita las SSTS 15 de marzo de 1996, 17 de marzo de 2015, 29 de noviembre de 2001, y 22 de diciembre de 2001.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Incumplimiento de los requisitos de encabezamiento de los motivos ( art. 483.2 LEC) porque no expresa la modalidad de interés casacional invocada, de las del art. 477.3 LEC ,y art. 483.2 LEC y en el desarrollo de los motivos, fundamentalmente el primero, mezcla las sentencias del Tribunal Supremo, con dos sentencias de otras tantas audiencias, que dice que son todas ellas contradictorias con la recurrida, lo que constituye defecto grave, que implica la inadmisión de los motivos.

B.- Falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC), en cuanto al motivo primero, en cuanto se citan sentencias de audiencias, y se dicen contradictorias con la sentencia recurrida, por un lado no se expresa en el recurso cuál de las modalidades del interés casacional se invocan, y el recurso acumula, el menos en el primer motivo, dos sentencias de la Sala Primera, y dos sentencia de otras tantas audiencias, diciendo que son contradictorias con la recurrida, por lo que en cuanto a la contradicción entre audiencias, no se hace con cumplimiento de los requisitos necesarios, por cuanto esta sala exige que se invoquen dos sentencias de una misma Audiencia o Sección, de carácter colegiado, contrapuestas con otras dos de Sección o Audiencia distintas, sobre la misma cuestión jurídica, y en este caso solo se citan dos sentencia de otras tantas audiencias, una en un sentido diferente de la otra.

C.- También incurre en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), porque el motivo primero del recurso se funda en que no ha existido incumplimiento de la alimentante, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, concluye que se ha probado incumplimiento esencial, sobre todo a partir de 2015, al producirse un agravamiento del estado de salud del Sr. Elias, pero no se modificaron las atenciones, y cuidados en al misma proporción, lo que llevó a un ingreso hospitalario el 29 de julio de 2015 con fuerte pérdida de peso, habiendo sufrido una caída que le produjo una fractura de clavícula, de modo que con 68 años se concluye que no estaba bien atendido, puesto que no comía, no se levantaba de la cama, tenía rota la clavícula, sufría incontinencia de esfínteres, y pese a todo vivía solo, sin cuidados las 24 horas, y sin control para su alimentación e hidratación .Circunstancias que constituyen la base fáctica de la sentencia recurrida, que han de respetarse en casación, que no es una tercera instancia.

En cuanto al motivo segundo, el recurso parte de que el poder general que el demandante libra a favor de la demandada, permitía la autocontratación, lo que en definitiva autorizaba la extracción de cantidades de la cuenta conjunta, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, concluye que los fondos de la cuenta eran de propiedad exclusiva del Sr. Elias, que fueron extraídos por la Sra. Fermina (3.000 Euros y 20.000 euros), y que en el primer caso, no se destinaron al provecho del Sr. Elias, y en el segundo, ni tuvo conocimiento, ni consintió la misma; y en cuanto a que tales actos fueran hechos en ejercicio de los poderes notariales generales, la sentencia recurrida tiene por acreditado, que las facultades que estos otorgan, se han de interpretar en el seno de las relaciones existentes entre las partes, y no como medio de apropiación de los bienes del actor, privándole de sus ahorros, o para realizar una donación, ignorándolo el actor, interpretación que no se acredita será irracional, ilógica, o contraria a la ley, y que se apoya en la valoración de la prueba.

Por todo lo anterior, si se respetan las circunstancias probadas, y la interpretación efectuada en la instancia, ( SSTS, de 5 de mayo de 2010 [Rc 699/2005], 1 de octubre de 2010 [Rc. 633/2006], 16 de marzo de 2011, 14 de octubre de 2014, Rc. 2774/2012, STS 639/2010, de 18 de octubre; 101/2012, de 7 de marzo; 118/2012, de 13 de marzo; 129/2013, de 7 de marzo y 389/2013, de 12 de junio) se ha de concluir que no se opone la sentencia recurrida a la jurisprudencia que cita el recurso, siendo el interés casacional artificioso, y por ende inexistente.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Fermina, contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2017, aclarada por auto de 20 de octubre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 356/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 849/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Játiva.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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