ATS, 16 de Septiembre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:7146A
Número de Recurso5165/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5165/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE TOLEDO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 5165/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 16 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Flora y D. Íñigo, presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 321/2016, dimanante de juicio ordinario n.º 59/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Toledo.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito presentado del procurador D. Pedro Pérez Medina, en representación de D.ª Flora y D. Íñigo, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª M.ª Luisa Estrugo Lozano, en representación de los Herederos de D.ª Luz y Herederos de D. Modesto se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones de fecha 3 de julio de 2020, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 30 de junio de 2020, donde alega que el recurso cumple con las normas legales para su admisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre acción reivindicatoria, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, en seis motivos, el primero, por infracción del art. 406 LEC en relación con el párrafo 2º del art. 38 LH, al oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en materia de necesidad de reconvención, respecto de la alegación de la prescripción adquisitiva contra tabulas. Cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, de 29 de julio de 2014, la de la Audiencia de Toledo de 26 de abril de 2006, y la de la misma Audiencia de 27 de mayo de 2009, que señalan que para hacer valer la prescripción adquisitiva contra tabulas es necesario formular reconvención. El motivo segundo es por infracción de la doctrina de los actos propios y art. 1218 CC, al oponerse a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por cuanto sostiene que el difunto Sr. Modesto en su escritura reconoció que la finca no tenía 1425 metros cuadrados, sino 1075; cita las SSTS 6 de octubre de 2015, y 16 de junio de 2015. El tercero, por infracción de los arts. 32 y 34 de la Ley Hipotecaria, en relación con los arts. 1230 y 1257 CC, al oponerse a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el tercero hipotecario. Cita las SSTS 19 de mayo de 2015, y la de 4 de octubre de 2002. El cuarto es por infracción del art. 38 LH en relación con los arts. 1930, 1940, 1948, 1951, 1952 y 1953 y 1957 CC, que considera debe ser apreciada de oficio; cita las SSTS 20 de octubre de 1993, 1 de febrero de 1994, y otras, porque la parte demandada no ha poseído la finca en concepto de dueño desde 1981 y menos aún la superficie objeto de la acción. El quinto, por infracción de los arts. 433, 434, 435, 443, 447, y 448 CC, por ausencia de posesión en concepto de dueño, con cita de las SSTS 8 de julio de 2011, y otras que cita la misma. Por inexistencia de buena fe, con cita de la STS 144/2015 de 19 de mayo, y por inexistencia de justo título. Y el motivo sexto, por infracción del art. 1473 CC al oponerse a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque sostiene que es una venta de cosa ajena, cita la sentencia de la Audiencia de Toledo Sección 2.ª, de 27-10-2009.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por varias causas:

A.- Falta de acreditación el interés casacional ( art. 483.2.3º LEC), en cuanto al motivo primero, porque alega interés casacional por la modalidad de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, por cuanto esta sala exige que se invoquen dos sentencias de una misma Audiencia o Sección, de carácter colegiado, contrapuestas con otras dos de Sección o Audiencia distintas, sobre la misma cuestión jurídica, y en este caso el recurrente cita tres sentencias, de la Audiencia Provincial de Toledo, en sentido aparentemente contrario a la sentencia recurrida, pero de manera que no se distinguen dos sentencias de una misma Audiencia y sección, que resuelvan en sentido contrario a otras, de una misma Audiencia y sección distinta de las anteriores, de forma que no se acredita la contradicción de jurisprudencia, que es la esencia de esta modalidad, pero es que además el planteamiento el motivo es por falta de reconvención para el planteamiento de la prescripción contra tabulas, y por infracción del art. 406 LEC, y es claro que la reconvención y su contenido, son cuestiones procesales, que no pueden ser objeto del recurso de casación, ni el interés casacional puede basarse en jurisprudencia sobre cuestiones procesales.

Incurren en esta causa de inadmisión también los motivos cuarto, quinto y sexto. El motivo cuarto, por cuanto no alega la modalidad concreta, en la cual basa el interés casacional, limitándose a la cita de varias por sus fechas, pero sin expresión precisa de cómo, cuándo, y en qué sentido se opone la sentencia recurrida, a la doctrina de las mismas. Lo mismo en cuanto al motivo quinto, donde sí alega oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pero tampoco expresa cómo, cuándo y en qué sentido de oponen a la sentencia recurrida. Y en cuanto al motivo sexto, se encabeza por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pero en el desarrollo, cita una sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2.ª, de 27-10-2009, que en su contenido cita sentencias del Tribunal Supremo, pero no se expresa, con relación a esas sentencias, cómo, cuándo, y en qué sentido se oponen a lo decidido en la sentencia recurrida.

B.- Carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), esto porque el recurso lo basa el recurrente en hechos que no se encuentran probados, o sin respetar la valoración de la prueba efectuada en la sentencia, y así en el motivo segundo el mismo se basa en la infracción de actos propios, que la parte cree que existen en los datos físicos de la finca, expresados en la escritura de adquisición. El motivo tercero, que se basa en que el recurrente ha de ser considerado tercero hipotecario, y los motivo cuarto y quinto, que se refieren a la posesión, lo que desconoce que la finca 399, de los demandados, fue adquirida por contrato privado de compraventa en 1981, de quien era dueño, que ha quedado acreditado que las parcelas estaban ya delimitadas, y valladas, que el demandado escrituró el 8 de junio de 1984, entró en posesión de la finca sin alteración, poseyendo por tanto a título de dueño, y con buena fe, durante mas de 10 años de forma ininterrumpida, siendo la única reclamación, una extrajudicial de 3-5- 2012, y la demanda que origina los presentes autos, por la que reclama 359 metros cuadrados, por lo que concluye la Audiencia que, en todo caso, existe una adquisición por usucapión ordinaria, de modo que se ha tenido por probada la posesión a título de dueño, de buena fe y el justo título, circunstancias que derivan la valoración de la prueba, que ha de ser respetada en casación, que no es una tercera instancia.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Flora y D. Íñigo, contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 321/2016, dimanante de juicio ordinario n.º 59/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Toledo.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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