SAP Toledo 570/2017, 23 de Octubre de 2017

PonenteMARIA ISABEL OCHOA VIDAUR
ECLIES:APTO:2017:1088
Número de Recurso321/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución570/2017
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00570/2017

Rollo Núm. ............. 321/2016.-Juzg. 1ª Inst. Núm. 4 de Toledo.-J. declarativo Ordinario Núm.......... 59/2013.-TESTIMONIO

SENTENCIA NÚM. 570

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª ISABEL OCHOA VIDAUR

Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI

En la Ciudad de Toledo, a veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 321 de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, en el juicio declarativo ordinario núm. 59/2013, sobre acción reivindicatoria, en el que han actuado, como apelante Dª Maite y D Rubén, representados por el Procurador de los Tribunales Sr D Miguel Ángel Gómez Aguado y defendidos por el Letrado Sr D Miguel Ángel Camino González; y como apelada herederos de Miguel Ángel y Darío y tras su fallecimiento durante la tramitación del pleito, sus herederos, representados por el Procurador de los Tribunales Sra Dª Luz María Gómez Pérez y defendidos por la Letrado Sra Dª Lucía Martínez Toledo.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, con fecha 3 de Marzo de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por D Rubén y Dª Maite contra los herederos de Darío y Miguel Ángel debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de la parte actora.

Las costas se imponen a la parte demandante..."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por Dª Maite y Rubén, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y se articularon por escrito los concretos motivos del mismo, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

En los presentes autos el actor sostiene:

-que es propietario de la parcela NUM000 de la Dehesa de Orria, URBANIZACIÓN000 de Nambroca (Toledo) C/ DIRECCION000 nº NUM001

Superficie 1063 m2/ construidos 221 m2 en 2 plantas

Linderos: Norte con C/ DIRECCION000 y parcela NUM002

Sur con parcela NUM003 y NUM004

Este con C/ DIRECCION000 y parcela NUM003

Oeste con parcela NUM002 y NUM005

Título: Adolfo y Sara compran a Elias y Consuelo en escritura de 21 de mayo de 1991 y venden a Rubén y Maite con declaración de obra nueva en escritura de 11 de marzo de 1994 con posterior ampliación de obra el 16 de junio de 2010 (documento nº 1 a 3 de la demanda)

-los demandados son propietarios de la parcela NUM003 en Nambroca URBANIZACIÓN000 .

Superficie 1075 m2

Lindes: Norte con C/Encinas y parcela NUM000

Sur con camino peatonal y parcela NUM004

Este con C/Encinas y camino peatonal

Oeste parcelas NUM000 y NUM004

Título: venta de Urbanizadora Las Nieves S.A. a Miguel Ángel casado con Fátima .

Declaración de obra nueva el 8 de junio de 1984

-Pese a las superficies registrales, la realidad física que arrojan ambas parcelas es diferente, dado que la parcela del actor mide 704 m2 (estamos a los datos catastrales) y la parcela del demandado 1320 según catastro y 1434 m2 según medición real.

La parte actora ejercita acción reivindicatoria para obtener una sentencia que reconozca y reintegre a los demandantes el pleno dominio de la porción de la finca indebidamente ocupada en una superficie de 359 m2, eliminando el vallado construido, los arbustos plantados, restituyendo la porción de terreno invadida, reubicando las fincas a su estado primitivo conforme viene establecido en el plano parcelario de ordenación urbana de Nambroca...con retranqueo del linde norte hacia el sur dando posesión real de dicha franja de terreno a la actora, bajo apercibimiento de que de no hacerlo voluntariamente se hará a su costa.

En su contestación, la parte demandada, que admite que la actora es propietaria de la parcela NUM000 y su lindero con la parcela de su propiedad NUM003, manifiesta que su finca de superficie 1434 m2 la adquirió como cuerpo cierto por contrato privado de 20 de febrero de 1981, contrato que fue elevado a público el 8 de junio de 1984 con declaración de obra nueva el 9 de junio de 1984

-si bien admite que registralmente la superficie es de 1075 m2 es lo cierto que en el catastro figura una superficie de 1320

Niega haber invadido parte alguna de la propiedad de los actores pues la adquisición se produjo como cuerpo cierto, con linderos ya determinados y vallada sin variación alguna, al igual que los actores, que compraron como cuerpo cierto tal y como se encontraba en la realidad física del terreno, vallado y con linderos determinados y durante todo este tiempo, la situación ha permanecido invariable.

Insta la desestimación de la acción reivindicatoria que finalmente no se estima en la primera instancia, alzándose la actora como recurrente que taca desde una doble vertiente la resolución:

-desde un punto de vista procesal

-desde el punto de vista de derecho material.

SEGUNDO

Cuestión procesal.

Infracción de los arts 24.2, 452.2, 264.2 con relación al art 266.4 LEC y DA 15ª LO 1/2009 : "Se ha permitido ostentar la condición de parte a persona fallecida carente de representación procesal en todo momento" Añade que el recurso de reposición frente a la DO de 24 de abril de 2015 no cumple exigencias legales e infringe la DA 15ª LO 1/09 y el art 452.2 LEC por cuanto no efectuó el depósito y no citó precepto legal infringido. Adentrarnos en el examen de esta cuestión exige puntualizar que la demanda se interpuso frente a Herederos de Miguel Ángel y Fátima, fallecida durante la tramitación del pleito.

La demanda se admitió por Decreto de 11 de marzo de 2013 y se emplazó a "Herederos de Miguel Ángel " de un lado y del otro a Fátima

Fátima fue emplazada el 21 de marzo de 2013 (folio 94)

Se personan en los autos Fátima y Herederos de Miguel Ángel representados por el Procurador Dª Luz Mª Gómez Pérez (folio 104) y contestan la demanda

Por DO de 7 de octubre de 2013 se tiene por válidamente comparecida a la parte demandada y por contestada la demanda (folio 191) convocando a las partes a audiencia previa (AP)

Al folio 198 contamos con apoderamiento apud acta el 16 de octubre de 2013 otorgado por Gracia y Roque en calidad de herederos de Miguel Ángel

La DO de 7 de octubre de 2013 se notifica al Procurador de la parte actora el 9 de octubre de 2013, y queda firme Hasta aquí para poner de manifiesto que la cuestión procesal expuesta frente a los herederos de Miguel Ángel carece de total relevancia y eficacia pues la parte hoy recurrente admite y da validez y eficacia a su personación en tal calidad.

Respecto de Fátima, fallecida durante la tramitación del procedimiento, (folio 200), y dictada sentencia de nulidad por la Audiencia Provincial por DO de 30 de marzo de 2015 (folio 275) se acordó suspender el proceso, una vez acreditada la defunción y el título sucesorio del solicitante, dando traslado del escrito y documentos a las partes para alegaciones

Los actos de comunicación se practican el 28 de abril (folio 279) y evacuado el trámite por el actor se dicta DO de 24 de abril

Ello no obstante y con anterioridad (folio 285) se había presentado escrito evacuando el trámite acordado por la DO de 30 de marzo por los demandados acompañando certificado de defunción, testamento, abono de impuesto de sucesiones y escritura de aceptación de la herencia (folio 311) poniendo de manifiesto que eran herederos de la Sra Fátima

El escrito, según DO 28 de abril de 2015 se había presentado el 27 de abril (folio 312)

A continuación se interpone recurso de reposición dictándose auto (folio 320) por el que se tiene por contestada la demanda y por personados a los demandados sucesores que es anulado por auto de 6 de julio de 2015: acuerda de oficio la nulidad del auto de 19 de mayo de 2015

DO de 6 de julio de 2015, admite el recurso de reposición (folio 333) y la actora lo impugna dictándose auto de 29 de julio de 2015.

Es resultado de lo expuesto la improsperabilidad del motivo alegado por la parte apelante y ello por cuanto los demandados acreditaron ser sucesores de la fallecida durante la tramitación del procedimiento, su madre, habiéndose seguido el trámite acordado por la Audiencia Provincial.

La necesidad de interponer recurso lo fue ante el defectuoso proceder procesal que no tuvo en cuenta el escrito y documentos aportados en tiempo y forma.

Pretender que no se de la condición de parte a los herederos de la fallecida, no puede prosperar y pretender que no se estime un recurso por falta de formalidades relativas a la falta de consignación y no citar el precepto legal infringido, solventando como solventa un incorrecto proceder procesal del propio órgano judicial, tampoco es de recibo pues la falta de formalidad legal nunca puede amparar la indefensión.

TERCERO

Entramos en el fondo.

En cuanto a la infracción de normas y garantías procesales del art 24 CE por vulneración del derecho de defensa y en su consecuencia de la tutela judicial efectiva y ello por vulneración del art 406 LEC, no se aprecia tal infracción pues el fallo de la sentencia no hace pronunciamiento más allá de la desestimación de la...

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