ATS, 16 de Septiembre de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:7088A
Número de Recurso1424/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1424/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AVS/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 1424/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 16 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Banco Santander, S.A. presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia n.º 55/2018, de 19 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 423/2016, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 106/2015 del Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Alberto Hidalgo Martínez presentó en representación de Banco Santander, S.A. personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Antonio Ortega Fuentes, presentó escrito en representación de la Administración Concursal de Promociones Inmobiliarias de Pisuerga, S.A., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 24 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 9 de julio de 2020, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 8 de julio de 2020, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 171 LC), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC y se articula en tres motivos. En el primero se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del art. 10 Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario (LMH) y el art. 1299 CC, al entender que la acción de reintegración es improcedente y ha caducado, citándose en el desarrollo del motivo, la STS de 8 de marzo de 2003; STS de 23 de marzo de 2011, Rec. n.º 2311/2006; STS de 29 de abril de 2015, Rec. nº. 803/2014); STJUE de 16 de abril de 2015; SAP Zaragoza, Sección 5.ª, de 26 de marzo de 2014, Rec. n.º 29/2014; SAP Salamanca, de 1 de julio de 2011, Rec. n.º 739/2010; y SAP A Coruña, Sección 4.ª, de 29 de abril de 2015, Rec. n.º 541/2014. En el segundo motivo se alega la indebida aplicación del art. 71, art. 71 bis y Disposición Adicional 4.ª LC, al entender que la acción de reintegración es improcedente y ha caducado, citándose en el desarrollo del motivo expresamente, la STS n.º 105/2015, de 10 de marzo. El motivo tercero se afirma infringido, por aplicación indebida, lo dispuesto en el art. 10 LMH y art. 15.5 Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública. En el desarrollo del motivo se citan la STS de 20 de junio de 2012; STS n.º 652/2012, de 8 de noviembre y la STS n.º 143/2015, de 26 de marzo. El recurrente afirma que la garantía ha sido otorgada cumpliendo los requisitos establecidos en la normativa especial, deviniendo inalterable, salvo que se acreditase fraude en la constitución de gravamen.

TERCERO

En cuanto al recurso de casación interpuesto, el mismo ha de ser inadmitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente. En primer lugar, y por lo que respecta al motivo primero, al incurrir en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, 2.ª LEC), al no individualizar las cuestiones objeto de enjuiciamiento, mezclando los argumentos relativos a la indebida aplicación del art. 10 LMH con los de la caducidad de la acción rescisoria ( art. 1299 CC), aplicada al ámbito concursal.

Sobre este requisito esta sala ha determinado, en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril, que:

"[...] Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso [...]".

Igualmente incurre en causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC), toda vez que no se acredita el interés casacional por ninguna de las modalidades que permite el art. 477.3 LEC. Así, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, el concepto de jurisprudencia comporta reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por lo que es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas y que debe estar relacionada con la cuestión jurídica debatida. Como precisa la STS n.º 199/2016, de 30 de marzo:

"[...]en primer lugar, no es suficiente para acreditar el interés casacional la cita de sentencias de esta Sala y es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, lo que no cumple el recurso, desconociéndose cuál es la doctrina a la que se opone ésta, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003) [...]".

Dicho requisito no es cumplido por el recurrente puesto que, si bien cita varias resoluciones de la Sala, y una del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, lo cierto es que ninguna tiene que ver con las cuestiones debatidas. Así, la STS de 8 de marzo de 2003 (sin número de recurso, ni número de sentencia), se pronuncia sobre el dies a quo para el cómputo del plazo para el inicio de la acción rescisoria contenida en el art. 1299 CC, mientras que las STS de 23 de marzo de 2011, Rec. n.º 2311/2006 y STS de 29 de abril de 2015, Rec. n.º 803/2014, se pronuncian sobre la valoración de la prueba y la indefensión.

Por otro lado, y en cuanto al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, tampoco puede considerarse acreditado, por cuanto, como hemos dejado sentado en varias resoluciones, para justificar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, es necesario que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario; en uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada ( STS n.º 430/2017, de 7 de julio).

No se hace así en el recurso, en el que se citan tres sentencias de tres audiencias provinciales diferentes que mantendrían un criterio contrario a la recurrida en cuanto a la caducidad de la acción rescisoria concursal.

Finalmente, en cuanto a la STJUE C-557/13, de 16 de abril de 2015, la misma declara que el artículo 13 del Reglamento n.º 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que la excepción que establece incluye también los plazos de prescripción, anulabilidad y caducidad previstos en la ley a la que esté sujeto el acto impugnado por el síndico, esto es, en el caso que nos ocupa, la ley española, siendo que es la que se ha aplicado, por lo que no cabe afirmar su infracción.

CUARTO

Por su parte, el motivo segundo debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por mezcla de cuestiones heterogéneas ( art. 483.2.4.º LEC), porque se trata de un escrito de alegaciones, donde se mezclan cuestiones sustantivas, con cuestiones de hecho y probatorias, la infracción de los arts. 71, 71 bis y D.A. 4.ª LC, con alegaciones genéricas sobre las acciones rescisorias, tanto en la normativa concursal vigente como en la pretérita, sobre la prueba y su valoración, realizando afirmaciones de carácter fáctico y jurídico ajenas a la resolución recurrida. El resultado es que no explica con un mínimo de claridad y precisión por qué se habría producido la infracción denunciada, en un supuesto donde se reclamaba la indebida estimación de la acción rescisoria concursal, que la sentencia considera aplicable toda vez que el recurrente no ha probado que no se dieran los requisitos excepcionales contenidos en la LMH.

Pero además tampoco puede estimarse debidamente acreditado el interés casacional, incurriendo en la causa de inadmisión de falta de acreditación e inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC), toda vez que únicamente cita la STS n.º 105/2015, de 10 de marzo, siendo que la misma es correctamente aplicada por la resolución combatida, conforme se dirá a continuación.

QUINTO

El motivo tercero incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.3.º LEC de carencia manifiesta de fundamento por hacer supuesto de la cuestión. El recurrente basa su motivo en la falta de aplicación del art. 10 LMH, al exigir a quien promueve una acción rescisoria concursal de una hipoteca constituida por una entidad financiera de las contempladas en el art. 2 LMH, que demuestre la existencia de fraude en la constitución de gravamen. Sin embargo, el recurrente desconoce que la Audiencia Provincial no aplica dicha norma, toda vez que no considera que el recurrente haya acreditado que se cumplan los requisitos y condiciones que justifican su aplicación, en particular, que el préstamo o crédito garantizado con la hipoteca no podrá exceder del 60 por ciento del valor de tasación del bien hipotecado, toda vez que (Fundamento de Derecho Cuarto):

"[...] El principal del préstamo garantizado es de 3.000.000 de euros, lo que representa un 71,44% del valor de tasación indicado, por lo que no se cumple el requisito fijado en el artículo 5 LMH referente a que dicho porcentaje no exceda del 60% del valor de tasación. Incluso tampoco lo excedería con la cifra barajada por el banco recurrente como valor de tasación de las fincas, que cifra en 4.797.608 euros, pues en ese caso el principal de préstamo representaría un 62,57%."

Además, dicho motivo incurre en la causa de inadmisión de ausencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC) por ajustarse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial si se respetan los hechos probados. Así, en relación a la cuestión de la acreditación del cumplimiento de los requisitos y condiciones propios del régimen excepcional rescisorio en relación a determinadas hipotecas, la STS n.º 143/2015, de 26 de marzo, dispone:

"[...] Si partimos de la consideración de que el previsto en el art. 10 LMH es un régimen excepcional al general de la acción rescisoria concursal, regulado en el art. 71 LC, debería ser quien lo invoca el que acreditara el cumplimiento de los requisitos y condiciones que justifican su aplicación. Sin que pueda ser presumido por el hecho de que las entidades financieras que operan en el mercado suelen acudir a la emisión de cédulas hipotecarias o títulos garantizados por los créditos hipotecarios previamente concertados."

Y esto es lo que sucede en el caso que nos ocupa en el que la Audiencia Provincial, tras valorar la prueba practicada, alcanza el convencimiento de que la parte recurrente no ha acreditado convenientemente que se cumplieran los requisitos propios de tal precepto.

Además, siendo la vía adecuada la del interés casacional, el motivo sería inadmisible por falta de justificación de dicho interés ( art. 483.2.3.º LEC). Debemos recordar que la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente.

Por un lado, la justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, según la jurisprudencia reiterada de esta Sala, precisa que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial. Tal interés casacional no ha sido justificado por la recurrente.

Por otro lado, el recurso de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Igualmente es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003). Este interés casacional tampoco se ha justificado, ya que la recurrente ni tan siquiera ha citado la jurisprudencia que considera infringida.

SEXTO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por las partes recurrentes en sus escritos alegatorios, pues no hacen sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

Procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 483.5 y el art. 473.3 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC, la parte recurrida Administración Concursal de Promociones Inmobiliarias de Pisuerga, S.A. efectuó alegaciones a favor de la inadmisión, por lo que procede acordar la imposición de costas a la recurrente.

OCTAVO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª.9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S.A. contra la sentencia n.º 55/2018, de 19 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 423/2016, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 106/2015 del Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas relativas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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