SAP Salamanca 297/2011, 1 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución297/2011
Fecha01 Julio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCA SENTENCIA: 00297/2011

SENTENCIA NÚMERO 297/11

ILMO. SR. PRESIDENTE Acctal:

DON MANUEL MORÁN GONZÁLEZ

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JESÚS PÉREZ SERNA

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a uno de Julio del año dos mil once.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Incidente Concursal Nº 1287/09 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 739/2.010 ; han sido partes en este recurso: como demandante apelado ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, integrada por Don Carlos Alberto, Don Pedro Jesús y Don Amador ; como demandado apelante HORMIGONES PÉREZ CAÑADAS, S.A. (HORPECASA), representados por la Procuradora Doña Susana Olarizu Anitua Roldán, bajo la dirección del Letrado Don Daniel Gómez de Arriba; y como concursada-apelada HORMIGONES Y MORTEROS PREPARADOS DE SALAMANCA S.L. (HORPRESA) representados por la Procuradora Doña Elena Jiménez Ridruejo Ayuso, bajo la dirección del Letrado Don Luís Megías .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día veintiocho de Mayo de dos mil diez, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por la Administración Concursal, debo declarar y declaro la ineficacia del negocio jurídico realizado entre el concursado HORPRESA S.L. y el codemandado HORPECASA S.A. el día 7 de Abril de 2008, negocio de reconocimiento de deuda y cesión de créditos instrumentado ante el Notario del Ilustre Colegio de Valladolid Sr. Gómez-Rodulfo, condenando a las entidades Horpresa S.A y Horpecasa S.L. a estar y pasar por tal declaración y condenándolas a la restitución de las prestaciones objeto de dicho acto, restitución que deberá comprender que pase a ser titularidad de la concursada el montante total de los créditos cedidos y pendientes de cobro, y la entrega en dinero metálico de las cantidades cobradas hasta la fecha, con sus intereses; la entrega de toda la documentación que ampare la reclamación de las deudas a los clientes; la inclusión de su crédito en la masa pasiva con la calificación de subordinado, incluyendo los gastos judiciales por reclamación de los créditos ostentados frente a los deudores de Horpresa, y todo ello con expresa condena en costas del procedimiento a la demandada Horpecasa S.A.."

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte codemandada Horpecasa, que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en el sentido de que no pueda prosperar la demanda incidental. Subsidiariamente se confirme la sentencia en lo referente a la acción de reintegración, el crédito debe ser calificado como crédito contra la masa de conformidad con el art. 73 de la Ley Concursal y como fue expuesto por la actora en su demanda, al haber quedado probado suficientemente que no existió mala fe por parte de su patrocinado en ningún momento. Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de la Administración Concursal y de Horpresa se presentaron sendos escritos de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimaron oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día uno de julio de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La parte apelante fundamentó su recurso en la infracción de la doctrina sobre la excepción del litis consorcio pasivo necesario, por no haberse demandado también a la entidad Coimavilla S.L., que según el contrato de cesión objeto de juicio recibiría el sobrante de la deuda recobrada por la entidad demandada. Asimismo, alegó la excepción de incongruencia "extra petitum", por fallar en favor de la actora sobre cuestiones no pedidas ; así como la vulneración del artículo 73.3 L . Concursal, por no haberse declarado como crédito contra la masa el crédito de la demandada ; y la infracción del artículo 71 de la misma Ley, sobre los requisitos necesarios para la acción de nulidad, a saber, daño o perjuicio para la masa y realización del acto en los dos años anteriores. Finalmente se negó por la parte demandada apelante la infracción de normas de garantías procesales, contenidas en los artículos 24 CE y 10 LEC.

La parte actora se opuso a dicho recurso.

Segundo

Ciertamente, los hechos probados de los que debe partirse para la solución del presente conflicto, hechos cuya realidad y verdad ni siquiera ha discutido la parte apelante son los siguientes:

-que el día 7 de abril de 2008 se otorgó por Horpresa a favor de Horpecasa una escritura pública de "reconocimiento de deuda y cesión de crédito, en la cual la primera reconocía adeudar a la segunda la cantidad de 1.046.015,58 euros, como consecuencia de efectos comerciales devueltos, y como pago le cedía todos los derechos de cobro de clientes por importe de 2.435.339,21 euros:

-que el día 23 de septiembre 2008 se declaró el concurso de acreedores de Horpresa, la cual como consecuencia de la cesión de créditos antes mencionada, vio reducido el total de su activo de 2.858.480,21 # a 423.141 #.

Partiendo de los precedentes hechos declarados probados, hemos de indicar que, como ya se dijo en la primera instancia, el artículo 72.2 LC establece que " las demandas de rescisión deberán dirigirse contra el deudor y contra quienes hayan sido parte en el acto impugnado. Si el bien que se pretenda reintegrar hubiera sido trasmitido a un tercero, la demanda también deberá dirigirse contra este cuando el actor pretenda desvirtuar la presunción de buena fe del adquirente o atacarla y reivindicar realidad de que goce con la protección derivada de la publicidad registral. En el presente caso la entidad Coymavilla SL, es un tercero ajeno al no haber firmado el acto impugnado, la escritura pública de cesión de crédito. En dicha escritura se recoge tan sólo una estipulación en favor de un tercero, que precisamente por ser tercero, no es parte en el presente juicio en el que la tutela jurisdiccional solicitada puede hacerse efectiva perfectamente frente a los sujetos demandados, sin necesidad de llamamiento de dicho tercero beneficiario. Del cual, a mayor abundamiento, consta en autos que ha manifestado su renuncia a cualquier derecho que pudiera corresponderle de la citada cláusula o estipulación en favor del mismo. Mediante ese documento, que no fue impugnado por la parte contraria, por lo que surten plenos efectos probatorios conforme al artículo 326 LEC, se deduce inequívocamente que sea cual fuere el sentido de la resolución judicial que se dicte en este incidente, en modo alguno puede verse afectada por ella dicha entidad, y en consecuencia ningún sentido tenía traerla al procedimiento.

En cuanto a la incongruencia, no se determina en el recurso cual es la parte del pronunciamiento de la sentencia impugnada en el que se concede más allá de lo pedido por la parte actora, ni qué es lo concedido en dicha sentencia más allá del suplico de la demanda. Sino que se limita a hacer un enunciado genérico y a citar una amplia jurisprudencia también genérica sobre la incongruencia. Por lo que la parte apelada no...

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