STS 235/2015, 29 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución235/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Abril 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por don Franco , don Joaquín y don Nicanor , contra la sentencia de 18 de diciembre de 2013, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla en el rollo de apelación número 7947/2012 , dimanante de juicio verbal número 965/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Sevilla.

Ha comparecido ante Sala en calidad de parte recurrente don Franco , don Joaquín y don Nicanor , representados por la procuradora doña María Amparo Alonso León.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida doña Otilia , representada por el procurador don Carlos Plasencia Baltes.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia.

  1. La procuradora doña María José Jiménez Sánchez, en nombre y representación de don Franco , don Joaquín y don Nicanor , interpuso demanda de nulidad matrimonial, proceso verbal, contra doña Otilia y el Ministerio Fiscal, suplicando al Juzgado dictase sentencia en los siguientes términos:

    [...] por formulada demanda siguiendo los trámites del juicio verbal recogido en los artículos 770 y concordantes de la LEC ejercitando una acción de solicitud de Nulidad Matrimonial contra doña Otilia , y tras los trámites oportunos con preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, y recibimiento del pleito a prueba que desde ahora intereso con las especialidades propias dentro de este procedimiento, dicte en su día Sentencia por la que estimando la presente, acuerde Declarar la Nulidad del Matrimonio contraído entre la demandada doña Otilia y don Ceferino .

    .

  2. El Juzgado de Primera Instancia de Sevilla número 7, admitió a trámite la demanda, acordándose emplazar a las partes por término de veinte días hábiles para contestar.

  3. La procuradora doña María Dolores Bernal Gutiérrez, en nombre y representación doña Otilia , formuló demanda de oposición y suplicó al Juzgado:

    [...] por formulada demanda de oposición a la nulidad matrimonial civil, en nombre y representación de doña Otilia , deducido por la parte actora, y en consecuencia, previo traslado a la adversa, declare la falta de competencia de la parte actora para ejercitar la presente acción de nulidad matrimonial y por tanto no se tenga por admitida a trámite la misma, y subsidiariamente cite a las partes para la correspondiente vista que se sustanciará conforme a las normas del juicio verbal, y en su día dicte resolución estimando la oposición deducida por esta parte, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante, por ser de justicia que pido en Sevilla a cuatro de noviembre de dos mil once.

  4. El Juzgado de Primera Instancia número 7 de Sevilla dictó Sentencia el 9 de mayo de 2012 , con la siguiente parte dispositiva:

    Fallo: Que desestimando la demanda instada por don Joaquín , don Franco y don Nicanor , contra doña Otilia y el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro no haber lugar a la nulidad del matrimonio contraído entre ambos contrayentes.

    Sin imposición de costas.

    .

    Tramitación en segunda instancia.

  5. Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación, la representación procesal de doña Otilia , así como la representación procesal de don Joaquín y don Nicanor correspondiendo su resolución a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla que dictó sentencia el 18 de diciembre de 2013 cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

    Que, desestimando tanto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Mª José Jiménez Sánchez, en nombre de don Joaquín y don Nicanor , como el articulado por la Procuradora doña María Dolores Bernal Gutiérrez, en nombre de doña Otilia contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2012 , debemos confirmar dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en segundo grado.

    Interposición y tramitación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

  6. La representación procesal de don Franco , don Joaquín y don Nicanor interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la anterior resolución dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla.

    Recurso extraordinario por infracción procesal: Con base en un único motivo al amparo de la disposición final 16ª régimen transitorio para recursos extraordinarios sobre competencia de esta excelentísima Sala -estando fundado el recurso en el artículo 469-3º (infracciones que pueden determinar la nulidad y provocaron indefensión) y 4º (vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la constitución - tutela efectiva).

    Recurso de casación: Al amparo del artículo 477-2-3º al haberse infringido por aplicación indebida de los artículos 200 y 215 del Código Civil , sobre la incapacitación, los artículos 45 , 73 y 56 del mismo cuerpo legal sobre el matrimonio en relación con el artículo 322 del mismo cuerpo legal ;

  7. Por Diligencia de Ordenación de 20 de febrero de 2014, se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera, previo emplazamiento de las partes para comparecer.

  8. Recibidas las actuaciones en esta Sala Primera del Tribunal Supremo, comparecieron las partes con sus respectivos representantes legales, ya mencionados anteriormente.

  9. La Sala dictó Auto de fecha 23 de diciembre de 2014, cuya parte dispositiva dice:

    1º)Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación de don Franco , don Joaquín y don Nicanor contra la sentencia dictada, en fecha 18 de diciembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 7947/2012 dimanante de juicio verbal nº 965/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sevilla. [...]

    .

  10. Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, la representación legal de doña Otilia , manifestó su oposición a los recursos formulados de contrario.

  11. Evacuado el informe del Ministerio Fiscal, solicita la inadmisión del motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal, estimando la admisión del único motivo del recurso de casación.

  12. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del recurso el día 15 de abril en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz , Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de Antecedentes.

PRIMERO

Son hechos relevantes acreditados en la instancia para la decisión del recurso los siguientes:

  1. Por la representación de don Joaquín , don Franco y don Nicanor se formuló demanda de nulidad matrimonial contra doña Otilia y el Ministerio Fiscal, interesando que se declare la nulidad del matrimonio contraído entre la demandada doña Otilia y don Ceferino , hermano de los actores, alegándose que el matrimonio estaba viciado de nulidad ya que don Ceferino padecía una enfermedad psíquica, así como porque el consentimiento de doña Otilia también se encontraba viciado, pues buscaba con el matrimonio no formar una comunidad de vida con su cónyuge y respetar los fines de aquél sino más bien conseguir apropiarse de todo el patrimonio del mismo, incluso a sabiendas de la enfermedad de la que estaba aquejado el contrayente.

  2. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda con la siguiente motivación:

    (i) No ha quedado acreditado con la prueba practicada la presunta deficiencia psíquica de don Ceferino .

    (ii) Si en el expediente matrimonial no se hizo constar deficiencia psíquica, solicitando dictamen médico para dar cumplimiento al artículo 56 del C.C es porque no se constataría.

    (iii) No se entiende el argumento de que la incapacitación del hermano obedeciese a que en el círculo social en que se desenvolvía no estaba bien considerado tener un miembro de la familia incapacitado. Y no se entiende por qué dos de los actores son psiquiatras y el tercero abogado, acostumbrados (o al menos así se presume) a tratar este tipo de situaciones o problemas, por lo que deberían tener más que normalizada esta clase de escenarios, o al menos desde el fallecimiento de sus antecesores.

    (iv) Por los actos propios familiares, pues durante la vida de don Antonio se han ido sucediendo creaciones de empresas por parte de sus hermanos, en las que incluso aparecía aquél como administrador, una de ellas a escasas horas antes de su fallecimiento.

    (v) En la escritura de partición de herencia intervino don Ceferino en su propio nombre y derecho y el Notario hizo constar que lo juzga con capacidad legal necesaria para otorgar la mencionada escritura de partición de herencia.

    (vi) No consta que don Franco tuviese un cuidado especial hacia su hermano que excediese, en la llevanza de los negocios, al que dispensaba a sus otros hermanos.

    (vii) Doña Purificacion , madre de los actores y de don Ceferino , expresó en su testamento la voluntad de que sus cuatro hijos cuidaran de su tía, pero sin hacer mención a que sus tres hijos dispensaran cuidados especiales a su hermano don Ceferino .

    (viii) No existe un solo informe pericial o médico que disponga sin género de dudas que don Ceferino padeciese algún tipo de trastorno psíquico que le imposibilitará conocer las consecuencias de su matrimonio ni que el consentimiento prestado estuviese viciado a consecuencia de tal acepción.

    (ix) Tampoco se desprende tal consecuencia de las testificales valoradas.

    (x) No se desprende de la prueba practicada que la intención de doña Otilia al contraer matrimonio fuese distinta a la de constituir una familia.

    (xi) Se conocían desde bastante tiempo antes de contraer matrimonio, pues doña Otilia trabajaba para la familia de don Ceferino y luego para él.

    (xii) Mantuvieron una relación normal de noviazgo, saliendo con otras parejas, viajaban juntos y durante la enfermedad de don Ceferino (tumor que posteriormente le causó la muerte) fue doña Otilia la que se encargó de su cuidado y atención.

    (xiii) Por tanto el único motivo que movió a doña Otilia y a don Ceferino para contraer matrimonio fue la intención de pasar el resto de sus días juntos, ayudándose mutuamente en lo que cada uno buenamente podía.

  3. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la representación de la parte actora, solicitando práctica de pruebas en la segunda instancia, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla.

  4. Dicha Sección dictó Auto el 20 noviembre 2012 por el que se denegaba la admisión y práctica de los medios de prueba propuestos por la parte apelante, en atención al carácter rigurosamente excepcional que tiene la práctica de prueba en la segunda instancia.

  5. Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición por la representación de la parte apelante en el que se denunciaba que no se había motivado la inadmisión de la prueba propuesta, indicaba cuál era la intención que perseguía con su práctica y destacaba de entre todas las postuladas la pericial no practicada.

  6. El Tribunal decidió el recurso por Auto de 15 marzo 2013, estimándolo en un solo extremo, a saber, en la admisión de la pericial propuesta, como sexta de las postuladas.

    Rechazó las restantes (primera a quinta de las propuestas) motivando su decisión no sólo en el carácter excepcional que reviste la práctica de pruebas en sede de apelación sino también porque carecen de suficiente virtualidad para aportar algún elemento de juicio dotado de relevancia con relación a la cuestión de fondo que constituye el objeto del proceso.

  7. El Tribunal dictó sentencia el 18 noviembre 2013 desestimatória del recurso de apelación con la siguiente motivación:

    (i) El perito judicial Sr. Raúl examinó para emitir su dictamen el informe grafológico de 1 de mayo de 2011 (recuérdese que el Sr. Ceferino no se encontraba en fase terminal de su carcinoma pulmonar al contraer matrimonio) así como el informe psiquiátrico emitido por el doctor Sr. Luis Antonio , al parecer amigo de los hermanos demandantes, el 23 diciembre 2010 con base a dos entrevistas mantenidas en el año 2003 con don Ceferino .

    (ii) Concluye el perito Sr. Raúl , a partir de tales informes que es "muy probable" que, debido a su retraso mental leve (déficit cognitivo) y la estructura de su personalidad (trastorno ansioso depresivo, dependencia e inmadurez social y emocional) no estuviera capacitado para dar su consentimiento al matrimonio, contraído en la fase terminal de su enfermedad pulmonar.

    (iii) En definitiva, afirma la Sala, el perito Sr. Raúl no llega a afirmar que el Sr. Ceferino careciera de capacidad para querer y conocer, sino que, al no haber mediado observación y reconocimiento directo del afectado, se limita a indicar el alto grado de probabilidad de que no estuviera capacitado para consentir.

    (iv) A pesar de las objeciones de la parte apelante entendiendo que "probabilidad" equivale en medicina a "certeza", el Tribunal afirma que en Derecho para declarar la nulidad de un matrimonio por falta de consentimiento, la expresión "probabilidad" por sí sola no puede ser entendida como equivalente a certeza, pues para ello sería preciso que, junto al informe pericial, se apreciaran la concurrencia de elementos indiciarios, plurales y convergentes, que llevará al Tribunal, por el mecanismo lógico-deductivo de las presunciones judiciales, al convencimiento fundado de que la probable incapacidad para consentir significaba efectiva carencia de las necesarias facultades intelecto-volitivas para conocer el sentido y alcance de sus actos y para querer sus consecuencias.

    (v) Aún admitiendo que pareciera don Ceferino un leve retraso mental y presentara cierto grado de inmadurez y dependencia, no puede reputarse acreditado que el déficit apreciado por Don. Luis Antonio revistiera entidad suficiente para invalidar la emisión de un consentimiento matrimonial.

  8. Apoya también el Tribunal su decisión en elementos objetivos índiciarios que alejan la probabilidad de la certeza:

    (i) Si las condiciones que presentaba don Ceferino son las que dicen los actores no se entiende que, cobijándose bajo el pretexto de unos prejuicios sociales propios de épocas pretéritas no instaran la adopción de medidas de apoyo y asistencia o, en su caso, de sustitución de toma de decisiones, encaminadas a la protección de su persona y patrimonio, a través de la incapacitación judicial.

    (ii) Si era tan clara y patente la anomalía o deficiencia psíquica de don Ceferino , como sostiene la parte demandante, no se comprende cómo no fue advertida por el Magistrado Encargado del Registro Civil de Sevilla, que tramitó el expediente prematrimonial y, sin exigir dictamen médico sobre su actitud para consentir, practicó con inmediación la audiencia reservada de los futuros contrayentes, aprobando la celebración del proyectado matrimonio civil.

    (iii) Tampoco se entiende como una deficiencia mental, calificada de patente por los actores, no fuese apreciada por los notarios que autorizaron diferentes escrituras públicas en las que don Ceferino intervino, tales como la partición de herencias de sus difuntos padres, otorgada el 8 mayo 2002, en la que aquél actuó en su propio nombre y derecho, y el fedatario Sr. Elias de Salamanca lo juzgó con capacidad legal necesaria, sin hacer reserva alguna de su actitud mental, al igual que sucedió en el apoderamiento notarial concedido a favor de su hermano Franco el 10 mayo del mismo año 2002.

    (iv) En la escritura de constitución de la entidad mercantil Ferraros y Romero SL, otorgada el 18 noviembre 2009 día anterior al fallecimiento de don Ceferino , los cuatro hermanos fueron nombrados administradores mancomunados de aquella sociedad, interviniendo en nombre y representación de él su hermano don Franco , haciendo uso del poder otorgado en mayo de 2002.

    (v) La designación de don Ceferino como administrador mancomunado de una sociedad mercantil por parte de sus hermanos resulta difícilmente conciliable con la pretendida falta de capacidad mental para emitir un consentimiento matrimonial válido.

  9. Asimismo entiende el Tribunal, por idéntica motivación que la sentencia de primera instancia, que no cabe considerar que el consentimiento de doña Otilia estuviese viciado al contraer el vínculo matrimonial por reserva mental invalidante.

  10. Contra la sentencia del Tribunal de Instancia han interpuesto la representación de la parte actora recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación en los términos que se recogerá, de los que, admitidos por Auto de la Sala de 22 diciembre 2014, se dio traslado a la parte demandada y al Ministerio Fiscal, presentando, ambos respectivamente, los oportunos escritos de alegaciones a los recursos.

    Recurso extraordinario de infracción procesal.

SEGUNDO

Motivo Único. Enunciación y Planteamiento.

Disposición final 16ª -régimen transitorio para recursos extraordinarios sobre competencia de esta excelentísima Sala- estando fundado el recurso en el artículo 469-3º (infracciones que pueden determinar la nulidad y provocar indefensión) y 4º (vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución -tutela efectiva).

El planteamiento del motivo adolece de evidentes defectos de técnica casacional, susceptible de provocar confusiones a la Sala, pues carece de la necesaria sistematización de los errores procesales que pretende denunciar y, además, incurre en el error de entremezclar la sentencia de primera instancia con la dictada por el Tribunal de apelación, cuando solo ésta y no aquella es la que se recurre ante esta Sala (STS número 5/2009, de 14 enero ).

No obstante, en aras a la tutela judicial efectiva ofreceremos respuesta, tratando de seguir una sistematización que clarifique las decisiones.

TERCERO

Decisión de la Sala sobre la inadmisión de pruebas por el Tribunal de instancia que ha conocido del recurso de apelación.

  1. Se entendería violado el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente si por un lado se declarase que no procedía la admisión de prueba y por otro, se sostuviese que no ha acreditado lo que le correspondía probar conforme al artículo 217 LEC . Ello supondría una notoria indefensión para los actores a quien se les exige probar y luego no se les permite apoyarse en los medios de prueba conducentes a integrar la obligación procesal que le impone la carga de la prueba.

  2. Ahora bien ( STS 27 septiembre 2012, Rc. 1981/2009 ), como declara entre otras las sentencias de esta Sala de 14 de Julio de 2010, Rc 1914/2006 , y 29 de noviembre de 2010, Rc. 361/2007 , para que una denegación de prueba adquiera relevancia constitucional infringiendo el derecho a la defensa que consagra el artículo 24 de la Constitución Española , que pueda operar en el campo de la legalidad ordinaria es preciso que se haya traducido en una efectiva indefensión material en el sentido de que la parte afectada quede privada de la posibilidad de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción (TCSS 169/96 de 29 de octubre, 101/99 de 31 de mayo, 159/02 de 16 de septiembre). Se exige, por consiguiente, que la prueba sea decisiva en términos de defensa, lo que sólo sucede en el caso de que, de haber sido tomada en consideración, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta con efecto favorable para quien denuncia infracción de derecho fundamental (TCSS 219/1988 de 17 de diciembre, 159/2002 de 16 de septiembre). Y la misma exigencia de demostrar que la práctica de la prueba omitida hubiera tenido trascendencia decisiva (valor relevante o influencia notoria) para resolver el litigio se viene requiriendo por la doctrina del Tribunal Supremo sentencias, entre otras, 29 de febrero de 2000 , 19 de diciembre de 2001 , como un motivo de quebrantamiento de las garantías del proceso determinante de la casación, pues obviamente, de no ser así no concurriría la situación de indefensión

    O sea, que debe acreditarse que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa ( STC 147/2002, de 15 julio , FJ 4) esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( STC 70/2002, de 3 abril , FJ 5), al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente ( STC 1116/1983, 17 diciembre , FJ 3). Lo que no existe es un hipotético derecho a una actividad probatoria ilimitada, por lo que no puede considerarse menoscabado ningún derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales, sin producir efectiva indefensión.

  3. En el presente caso no se aprecia ningún menoscabo al derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente.

    Es cierto que las irregularidades que denunció la recurrente ante el Tribunal de apelación ocurridas en la fase probatoria ante el Juzgado recibieron una parca respuesta en el Auto de 20 de noviembre de 2012. Pero también lo es que, una vez que en el escrito por el que se interpuso recurso de reposición contra dicho Auto se explícito la finalidad de cada prueba de las propuestas, el Tribunal ofreció respuesta a ello, admitiendo la que tenía relevancia con relación a la cuestión de fondo e inadmitiendo las restantes por carecer de esa relevancia.

    En efecto basta con su examen para colegir que las testificales adolecen de tachas subjetivas como para no ser decisivas en la resolución del pleito y otro tanto cabe predicar de la documental, por ser máxima de experiencia común la existencia de personas autorizadas en cuentas corrientes, sobre todo si el autorizado estaba al frente de negocios familiares.

    Se plantearon al Tribunal de apelación y, por tanto, ninguna indefensión se ha causado sobre estos extremos cuando ha recibido respuesta a través de la resolución dictada por la Audiencia el 15 marzo 2013, decisión adoptada en virtud de la potestad jurisdiccional de admitir o rechazar las pruebas propuestas por las partes.

    Por ello procede desestimar el motivo a cuya desestimación se suma el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Decisión de la Sala sobre la alteración por la sentencia recurrida de la carga de la prueba.

  1. Parte la recurrente de que ella ha acreditado que don Ceferino estaba afectado por una anomalía psíquica, sin que ello le conceda el Tribunal valor probatorio alguno, entendiendo aquella que correspondía a la demandada la carga probatoria sobre la actitud o no de don Ceferino a la hora de prestar su consentimiento, en concreto acreditar que se llevó a cabo el dictamen exigido por el artículo 56 CC .

  2. Se confunde, como suele ser frecuente, la carga de la prueba con la vulneración de las normas sobre la valoración de la prueba.

El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una norma procesal que viene a decir al Tribunal qué debe hacer cuando entiende que un hecho relevante para la decisión no ha quedado probado, siendo éste el supuesto contemplado por la norma y no otro.

Consecuencia de ello es que no cabe discutir, al amparo de dicha norma, la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal aunque se discrepe de ella. Si el Tribunal da por probado un hecho, cualquiera que sea el medio probatorio tenido en cuenta o la parte que lo haya aportado, no cabe alegar la indebida aplicación del artículo 217 de la LEC (SST 554/2011 de 18 de julio y 686/2011 de 19 de octubre).

El Tribunal ha tenido como "questio facti" por no probada la incapacidad de don Ceferino para contraer matrimonio, y difícilmente se podía probar por la demandada la existencia del informe médico previsto en el artículo 56 CC , cuando en ningún momento ha invocado su existencia y consta en el expediente prematrimonial que el Magistrado encargado del Registro Civil acordase su emisión.

Por tanto el motivo debe desestimarse.

Recurso de casación.

QUINTO

Motivo Único. Enunciación.

Se interpone recurso de casación al amparo del artículo 477-2-3º al haberse infringido por aplicación indebida de los artículos 200 y 215 del Código Civil , sobre la incapacitación, los artículos 45 , 73 y 56 del mismo Cuerpo legal sobre el matrimonio en relación con el artículo 322 del mismo Cuerpo legal ; y existencia manifiesta de interés casacional al haberse infringido entre otras que también se citan las sentencias de 29 de abril de 2009 , 24 junio de 2013 y no haberse considerado la doctrina de la Sala recogida en las citadas sentencias sobre protección de personas con algún tipo de discapacidad; y al existir sentencias contrapuestas entre distintas Audiencias Provinciales sobre la validez del consentimiento matrimonial otorgado sin el requisito del dictamen médico previo exigido por el artículo 56 del Código Civil ; y sobre la reserva mental.

SEXTO

Al igual que decíamos en el recurso extraordinario por infracción procesal brilla por su ausencia la adecuada técnica casacional, pues se entremezclan cuestiones sustantivas con procesales y, sin haber impugnado por errónea la valoración de la prueba practicada, parte de hechos que da como probados y que el Tribunal no tiene por tales. Todo ello provoca a la Sala una evidente confusión a la hora de dar respuesta al recurso que, en aras a la tutela judicial efectiva y a lo delicado de la cuestión debatida, como resalta el Ministerio Fiscal, trataremos de ordenar siguiendo la precisión y clara sistematización de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Consideraciones Previas.

  1. El Código Civil establece una presunción general de capacidad de los mayores de edad para todos los actos de la vida ( artículo 322 CC ), de forma que sólo por la sentencia judicial que contenga la declaración de incapacitación se entenderá constituido este estado ( artículos 199 CC Y 756 a 762 LEC ).

    Esta presunción general de capacidad admite excepciones por las que debe comprobarse previamente la capacidad natural de la persona para prestar consentimiento a un acto determinado, y así sucede con el matrimonio porque el artículo 56 del CC dispone en el párrafo segundo que "si algunos de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias o anomalías psíquicas, se exigirá dictamen médico sobre su actitud para prestar consentimiento".

    Paso previo a exigir referido dictamen es constatar por el encargado del Registro Civil en la entrevista reservada o por la documental obrante en el expediente, la existencia de alguna deficiencia o anomalía psíquica.

    Y se exige tal dictamen en vez de negar sin más capacidad, porque en el matrimonio se requiere, como en cualquier otro negocio jurídico, una real y válida voluntad no aquejada de vicios invalidantes, pero, sin embargo, la solución acogida por nuestro Derecho vigente, en línea con los antecedentes históricos, es excluir que las deficiencias o anomalías psíquicas constituyen por sí mismas impedimento para que la persona afectada por las mismas pueda contraer matrimonio.

    Tal solución se compadece con catalogar el derecho del matrimonio entre los derechos humanos y, su protección constitucional ( artículo 32 y 53 de la CE ).

    Prueba de ello es la previsión contenida en el artículo 171, párrafo segundo, número cuatro del CC , conforme al cual la patria potestad prorrogada sobre los hijos que hubieren sido incapacitados se extingue "por haber contraído matrimonio el incapacitado" , de lo que se colige que la incapacitación judicial del contrayente no es incompatible con la capacidad natural para contraer matrimonio.

    De ahí, la importancia del dictamen médico si existe constancia o percepción de las deficiencias o anomalías psíquicas.

  2. Se incurre en petición de principio o supuesto de la cuestión cuando la certeza de la proposición necesitada de prueba se incluye implícita o explícitamente como premisa para apoyar un motivo de casación. En tales casos la doctrina de la Sala establece que el motivo ha de ser desestimado sin mayor razonamiento dado que no se puede partir, al resolver el recurso de casación, de hechos distintos de los que la Audiencia ha considerado probados, salvo que se haya resuelto lo contrario al conocer del recurso extraordinario por infracción procesal y se tengan por acreditados hechos diferentes a los considerados en la instancia.

    Así se dispone por la Sala, entre otras, en la sentencia número 250/2011, de 5 abril .

    Por ello para considerar infringido el artículo 56 CC sería preciso partir como hecho probado del conocimiento por el encargado del Registro Civil de la deficiencia psíquica del contrayente.

  3. Como recoge la sentencia de 23 marzo 2011, Rc. 2311/2006 , las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado, pueden ser sometidos al examen del Tribunal de casación, al amparo del artículo 469.1.4 LEC , cuando por ser la valoración de la prueba manifiestamente arbitraria o ilógica, ésta no supera el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE .

    A salvo este supuesto, la valoración de la prueba es función de la instancia (27 de mayo de 2007, Rc. 2613/2000, 15 de abril de 2008, Rc. 424/2001, STS 28 de noviembre de 2008, Rc. 1789/03 ). Si no se demuestra de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso, no es posible tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del Tribunal por el suyo propio, por acertado que pueda parecer ( SSTS de 9 de mayo de 2007, Rc. 2097/2000 , 27 de mayo de 2007, Rc. 2613/2000 , 15 de abril de 2008, Rc. 424/2001 , 30 de junio de 2009, Rc.1889/2006 , 29 de septiembre de 2009, Rc. 1417/2005 ), lo que convertiría el recurso en una tercera instancia contraria a su naturaleza y función ( STS de 29 de septiembre de 2009, Rc. 1417/2005 ).

    Así se recordaba por la Sala en sentencia de 25 noviembre 2014, Rc. 2264/2012 , citada por la de 22 de enero de 2015, Rc. 1249/2013 .

    Por ello no se pueden considerar vulneradas las disposiciones de los artículos 348 y 376 LEC cuando el Tribunal llega a unas conclusiones distintas a las de la parte recurrente, aplicando unos criterios valorativos lógicos, aunque no coincidan con las apreciaciones de la parte recurrente ( SSTS 11 diciembre de 2009, Rc. 2259/2005 ; 5 de noviembre de 2009, Rc. 1519/2005 ; 6 de marzo 2012, Rc. 422/2009 ).

  4. Tratándose de presunciones sólo cabe la denuncia casacional de la norma que disciplina la prueba de presunciones cuando el proceso deductivo no se ajusta a las reglas de la lógica por no ser el hecho deducido producto de una inferencia lógica desarrollada a partir de los hechos acreditados. En otras palabras cuando falta un enlace preciso y directo entre el hecho base y el hecho deducido, según las reglas del criterio humano y siempre desde el respeto los hechos base de la deducción.

    Se añade, siguiendo la doctrina de la Sala, que la prueba indirecta no requiere la existencia de un resultado único, sino que es posible admitir diversos resultados lógicos de unos mismos hechos base, pues de no ser así no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los "facta concludentia ". Por tanto, la denuncia casacional de la infracción de las reglas sobre las presunciones no puede amparar la sustitución del "factum" , obtenido por la vía indirecta, por aquel que la parte recurrente presenta como alternativo. ( STS de 25 de noviembre de 2014, Rc. 1969/2013 ).

    Ahora bien, teniendo en cuenta que el recurso de casación viene limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado de los hechos probados, viene abocado al fracaso en aquellos supuestos, como el presente, en que sin combatir abiertamente la base fáctica de la sentencia recurrida, se prescinde de ella y se desarrolla el recurso al margen de la misma (Autos de 18 y 25 enero y 8 febrero 2005, en recursos 1063/2004, 958/2004 y 1077/2004, citados por la sentencia de 26 marzo 2015, Rc. 2131/2013 .

  5. El extenso alegato que se hace en el recurso sobre las previsiones legales en materia de incapacitación así como de la convención de Nueva York ratificada por España y entrada en vigor en nuestra nación el 3 mayo 2008 no sólo no la desconoce la sentencia recurrida sino que hace expresa mención a ella, pero para reprochar a los actores que, de ser ciertas las deficiencias de su hermano, no instaran medidas de apoyo y asistencia o, en su caso, de sustitución en la toma de decisiones encaminadas a la protección de su persona y patrimonio.

    En efecto recoge la STS de 27 de noviembre de 2014, Rc. 1670/2013 que:

    (i) La STS 282/2009 ya declaró que la incapacitación es solo una forma de protección de los discapaces y que por ello mismo no es una medida discriminatoria, sino defensora y no vulnera la dignidad de la persona.

    Lo que se adopta son medidas de apoyo que se inician cuando, como ocurre en este caso, se toma conocimiento de una situación necesitada de los mismos para permitir al discapaz ejercer su capacidad jurídica; apoyos que la Convención de Nueva York de 13 diciembre 2006, ratificada por España en 23 noviembre 2007 (BOE el 21 abril 2008), no enumera ni acota pero que se podrán tomar en todos los aspectos de la vida, tanto personales como económicos y sociales para, en definitiva, procurar una normalización de la vida de las personas con discapacidad, evitar una vulneración sistemática de sus derechos y procurar una participación efectiva en la sociedad, pasando de un régimen de sustitución en la adopción de decisiones a otro basado en el apoyo para tomarlas, que sigue reconociendo a estas personas iguales ante la ley, con personalidad y capacidad jurídica en todos los aspectos de la vida, y en igualdad de condiciones con los demás, como se ha dicho en el informe del Comité sobre los Derechos de las personas con discapacidad (11º período de sesiones. 31 de marzo a 11 de abril de 2014), sobre el contenido normativo del artículo 12 de la Convención.

    (ii ) Consiguientemente, el art. 200 CC , que regula las causas de incapacitación, " las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma ", y el art. 760.1 LEC , que regula la incapacitación judicial, deben ser interpretados bajo la consideración de que la persona con discapacidad "sigue siendo titular de sus derechos fundamentales y que la incapacitación es sólo una forma de protección", en la medida en que lo precise, lo que vendrá determinado por la incidencia efectiva que la limitación de sus facultades intelectivas y volitivas tenga en su autogobierno, y, por ello, en tanto no le permitan ejercer sus derechos como persona, tal y como ha hecho la sentencia recurrida, mediante la curatela, reinterpretada a la luz de la Convención desde un modelo de apoyo y de asistencia y el principio del superior interés de la persona con discapacidad, que, manteniendo la personalidad, requiere un complemento de su capacidad, precisamente para proteger su personalidad, en palabras de la propia Convención.

    (iii) La curatela de los discapacitados - STS 1 de julio 2014 - se concibe en términos más flexibles, desde el momento en que el art. 289 CC declara que " tendrá por objeto la asistencia del curador para aquellos actos que expresamente imponga la sentencia que la haya establecido". Está pensando en personas parcialmente discapacitadas, en las que la sentencia gradúa el alcance de la incapacidad, como sucede en este caso. En el Código Civil no se circunscribe expresamente la curatela a la asistencia en la esfera patrimonial, por lo que al amparo de lo previsto en el art. 289 CC , podría atribuirse al curador funciones asistenciales en la esfera personal, como pudiera ser la supervisión del sometimiento del discapaz a un tratamiento médico, muy adecuado cuando carece de conciencia de enfermedad. Y a esta idea responde la jurisprudencia según la cual "el curador no suple la voluntad del afectado, sino que la refuerza, controla y encauza, complementando su deficiente capacidad, por lo que su función no viene a ser de representación, sino más bien de asistencia y protección en el concurso que presta su apoyo e intervención para aquellos actos que haya de realizar el incapaz y estén especificados en la sentencia, los que no tienen que ser específicamente de naturaleza patrimonial" ( Sentencia 995/1991, de 31 diciembre ).

    A la vista de tal doctrina, compartida por la sentencia recurrida, echa en falta esta que si los parientes más cercanos de don Ceferino consideraban que éste padecía una discapacidad psíquica permanente no se entiende que lo sometiesen a curatela para la adopción de las medidas de apoyo que su déficit requiriese e hiciese necesario.

OCTAVO

Desestimación del recurso.

Con tales consideraciones previas el recurso no puede prosperar y ser estimado.

  1. Se hace supuesto de la cuestión respecto a la infracción del artículo 56 CC ya que no consta acreditado que el encargado del Registro Civil en su entrevista reservada percibiese esas deficiencias o anomalías psíquicas en el contrayente, como tampoco las percibió el Notario autorizando del poder mencionado en el resumen de antecedentes o de la partición de las herencias de sus padres.

    La cuestión a enjuiciar responde casuísticamente al planteamiento de cada litigio y prueba practicada y valorada en él, como se aprecia en la sentencia de 14 julio 2004, Rc. 4141/2000 en la que basta su lectura para constatar el completo acervo probatorio que se tuvo en cuenta para confirmar la sentencia de instancia que declaró la nulidad del matrimonio por falta de capacidad del contrayente.

    Por contra la resolución de la DGRN de 17 enero 2007, en un supuesto de "retraso mental ligero", y a pesar de haberse pronunciado una sentencia judicial declarando la incapacidad total y absoluta de la persona para regir su persona y bienes, confirma el Auto recurrido del juez encargado que concluye de forma favorable la autorización del matrimonio.

  2. En cuanto a la crítica a la valoración de las pruebas periciales ya hemos expuesto como no es este el cauce de denunciar los déficit de valoración, sin perjuicio de añadir que sus inferencias, bien motivadas en la sentencia de Instancia, no son ilógicas, absurdas o arbitrarias.

  3. Otro tanto cabe decir de la prueba de presunciones, que detalladamente aparece recogida en cuanto a sus hechos base en un resumen de antecedentes, sin que tales hechos se hayan combatido por el cauce adecuado y sin que la conclusión inferida sea ilógica o arbitraria.

  4. En cuanto a la crítica que se hace a la sentencia recurrida respecto a las nuevas orientaciones en materia de incapacitación, nos remitimos a lo expuesto en las consideraciones previas, y si existe reproche, como hace el Tribunal de Instancia, ha de recaer en los actores por no haber tomado la iniciativa si es que su hermano padecía las deficiencias y anomalías psíquicas que refieren, incurriendo en contradicciones que pugnan con las máximas de experiencia, pues no se compadece una edad mental de 9 a 12 años y admitir viajes sin asistencia a grandes urbes como Madrid.

  5. Finalmente, en cuanto a la reserva mental de la demandada a la hora de contraer matrimonio, el Tribunal de Instancia no la considera probada, motiva su decisión valorando la prueba practicada y no cabe hacer supuesto de la cuestión al no haberse impugnado esta por el cauce procesal adecuado.

NOVENO

Procede la desestimación del recurso extraordinario de infracción procesal y de casación con imposición a la parte recurrente de las costas de ambos, en aplicación del artículo 394.11 en relación con el 398, ambos de la LEC , y pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con la disposición 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Desestimar el recurso extraordinario de infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por don Franco , don Joaquín y don Nicanor , representados por la procuradora doña María Amparo Alonso León, contra la sentencia de 18 de diciembre de 2013, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla en el rollo de apelación número 7947/2012 , dimanante de juicio verbal número 965/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Sevilla.

  2. Imponer a la parte recurrente las costas de ambos recursos y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y Rubricado.- Jose Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.- Eduardo Baena Ruiz .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Baena Ruiz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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