SAP Madrid 55/2018, 19 de Enero de 2018

PonenteJOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
ECLIES:APM:2018:1861
Número de Recurso423/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución55/2018
Fecha de Resolución19 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

C/ Gral. Martínez Campos, 27, Planta 1 - 28010

Tfno.: 914931988

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0019801

Materia: acción rescisoria. El artículo 878.2 Cco contempla una regla de rescisión y no de nulidad. Plazo de caducidad. Presunción de perjuicio. Constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes. Consideración de los intereses derivados de esas obligaciones. Aplicación del artículo 10 LMH y 15.5 del RDLEGIS 5/2005.

ROLLO DE APELACIÓN: 423/2016

Procedimiento de origen: Procedimiento ordinario106/2015

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Madrid

Parte apelante: BANCO DE SANTANDER S.A.

Procurador: D. Alberto Hidalgo Martínez

Letrado: D. M.A. López Alfonso

Parte apelada: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE PROMOCIONES INMOBILIARIAS DEL PISUERGA S.A.

Letrado: D. Antonio Carrillo Suárez

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

SENTENCIA NÚM. 55/2018

En Madrid, a 19 de enero de 2018.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ, D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ y D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 423/2016 los autos del procedimiento ordinario nº 106/2015 provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid, el cual fue promovido por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE PROMOCIONES INMOBILIARIAS DEL PISUERGA S.A. contra BANCO DE SANTANDER S.A. siendo objeto del mismo acciones en materia concursal.

Han sido partes en el recurso como apelante, BANCO DE SANTANDER S.A. y como apelada la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE PROMOCIONES INMOBILIARIAS DEL PISUERGA S.A.; todos ellos representados y defendidos por los profesionales indicados en el encabezamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 2 de febrero de 2015 por la representación de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE PROMOCIONES INMOBILIARIAS DEL PISUERGA S.A., contra PROMOCIONES INMOBILIARIAS DEL PISUERGA S.A. y BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. (hoy BANCO DE SANTANDER S.A.) en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

"1.- Se declare que el préstamo hipotecario constituido el 31 de marzo de 2009, ante el notario de Madrid, D. Ángel Almoguera, con el número 1370 de su protocolo, es perjudicial para la masa activa del concurso de la predicha sociedad, procediendo a su rescisión.

  1. - Se declare la ineficacia de la garantía real reseñada en el número 1 precedente.

  2. - Se ordene la realización de cuantos actos y formalidades fueren precisas a efectos de que la extinción del acto rescindido surta plenos efectos, y especialmente, la práctica de las anotaciones e inscripciones precisas en las hojas registrales antes reseñadas. También aquellos que fueren consecuencia de la rescisión acordada.

  3. - Se imponga las costas procesales a los aquí demandados"."

SEGUNDO

PROMOCIONES INMOBILIARIAS DEL PISUERGA S.A. se allanó a la demanda, mientras que BANCO DE SANTANDER S.A., presentó en tiempo y forma escrito de contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas de contrario.

TERCERO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid dictó sentencia, con fecha 29 de marzo de 2016, cuyo fallo era el siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Administración concursal, siendo demandados la concursada PROINSA y BANESTO, debo rescindir parcialmente la escritura de préstamo otorgado en fecha 31/3/2009 aportada como documento número 2 de la demanda, decretándose en consecuencia la ineficacia del pacto por el que se constituye hipotecaria."

CUARTO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de BANCO DE SANTANDER S.A. se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la contraparte.

QUINTO

Recibidos los autos en fecha 7 de julio de 2016 se procedió a la formación del presente rollo ante esta sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, donde se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

Se han personado en esta alzada tanto la parte apelante como la parte apelada, con sus respectivas defensa y representación.

La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 25 de enero de 2018

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA, que expresa el parecer del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DESARROLLO DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA.- La ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE PROMOCIONES INMOBILIARIAS DEL PISUERGA S.A. (en adelanta AC) presentó demanda contra PROMOCIONES INMOBILIARIAS DEL PISUERGA S.A. (PROINSA) y contra BANCO DE SANTANDER S.A. (en adelante BANCO DE SANTANDER) en ejercicio de la acción rescisoria concursal prevista en el artículo 71 de la ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en adelante LC).

En la demanda se expone que PROINSA formalizó un préstamo hipotecario con el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. (posteriormente absorbido por el BANCO SANTANDER) en fecha 31 de marzo de 2009.

Tal y como aparece en el expositivo II de la escritura, la finalidad del préstamo consistió en "financiar el pago de los gastos de constitución y pago de los intereses de la presente escritura, el pago de los intereses y gastos año

(sic) del préstamo por importe de 26.582.000 euros, los intereses del préstamo hipotecario del por (sic) importe de 3.894.146 euros, préstamos que están a favor del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A."

A partir del párrafo anterior, la AC entiende que lo que se pretende financiar con el préstamo, son los gastos que origina el otorgamiento del propio préstamo y el pago de los intereses y gastos, tanto de ese préstamo como de otros anteriores.

La AC resalta que esa finalidad también se refleja en el siguiente párrafo de la escritura: "se hace constar que la parte acreditada autoriza irrevocablemente en este acto al Banco, con dispensa expresa de autocontratación para que una vez devengados los intereses de las operaciones objeto de financiación con este crédito, pueda realizar en nombre de la acreditada la disposición del crédito y abonarla en la/s cuenta/s de la acreditada donde deban ser adeudados los intereses".

En consecuencia, la AC entiende que concurren los presupuestos para la rescisión del acto en cuestión porque se realizó en los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso y fue perjudicial para la masa activa, conforme dispone el artículo 71.1 LC .

El AC cita la presunción contenida en el artículo 71.3.2º, párrafo 2º LC, porque la operación supuso la constitución de garantías reales en favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquellas.

BANCO DE SANTANDER opuso caducidad de la acción por el transcurso de cuatro años a que se refieren los artículos 1.111 y 1291.3 del Código Civil (en adelante CC).

En cuanto al fondo del asunto BANCO DE SANTANDER reconoce que la operación cuestionada se realizó en los dos años anteriores a la declaración de concurso, pero entiende que la hipoteca no se constituyó para garantizar obligaciones preexistentes, sino para atender obligaciones futuras. Señala que esa operación se enmarca dentro de un escenario de refinanciación para lo que era preciso no tener impagada ninguna posición.

Se indica por el BANCO DE SANTANDER que la hipoteca se constituyó sobre fincas que pertenecen en pleno dominio de PROINSA y están libres de hipotecas, prohibiciones de disponer o condiciones resolutorias. En el escrito de contestación se indica asimismo que el valor de tasación fue de 4.794.608,09 euros, según informe de tasación incorporado a la escritura pública que instrumentó el préstamo. En consecuencia, BANCO SANTANDER estima que la operación no podrá ser rescindida si no se acredita que se realizó en fraude de acreedores, tal y como se desprende de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del Mercado hipotecario (en adelante LMH) y del artículo 15.5 RDL 5/2005 de 11 de marzo .

La sentencia de la anterior instancia resultó parcialmente estimatoria. La excepción de caducidad se desestimó porque, según la juzgadora "a quo" las acciones rescisorias no están sujetas a plazo alguno de caducidad.

La sentencia impugnada razona que la garantía se otorgó respecto a un préstamo que se concedió para cancelar operaciones de financiación y por tanto se trataría de garantías de nuevas obligaciones que sustituyen a otra preexistente. De este modo se consiguió un privilegio especial del que antes se carecía.

La sentencia recurrida también señala que la operación no supuso inyección alguna de liquidez, aunque se enmarcara en una operación de refinanciación, pues las cantidades percibidas no revirtieron en la viabilidad económica de la concursada.

Finalmente, la sentencia recurrida razona que la operación cuestionada no es un acto ordinario en la actividad empresarial del concursado, por lo que no tiene cabida la exclusión prevista en el artículo 71.5 LC .

La demanda fue parcialmente estimada por cuanto la rescisión no se declaró de la operación completa, sino únicamente a la constitución de la hipoteca.

Frente a la mentada sentencia únicamente ha formulado recurso BANCO SANTANDER, al que se ha opuesto la AC.

SEGUNDO

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.- El recurrente mantiene que resulta de aplicación...

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