SAP Baleares 308/2020, 21 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución308/2020
Fecha21 Julio 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00308/2020

Modelo: N30090

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CGV

N.I.G. 07040 42 1 2018 0018838

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000183 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000633 /2018

Recurrente: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador: ANA DIEZ BLANCO

Abogado: DAVID VICH COMAS

Recurrido: Caridad, Felix

Procurador: GONZALO BERNAL GARCIA, GONZALO BERNAL GARCIA

Abogado: PEDRO ANTONIO FUENTES GUERRERO, PEDRO ANTONIO FUENTES GUERRERO

ROLLO DE SALA Nº 183/20

S E N T E N C I A Nº 308/2020

En Palma de Mallorca a veintiuno de julio de 2020.

El Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial don Jaime Gibert Ferragut ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Palma, bajo el número 633/18, Rollo de Sala núm. 183/20, entre don Felix y dona Caridad, representados por el procurador don Gonzalo Bernal García y asistidos por el letrado don Ricardo González Zayas, como demandantes y apelados, y, como demandado y apelante, BANCO SANTANDER, S.A., en calidad de sucesor de Banco Popular Español, S.A., representado por la procuradora doña Ana Isabel Díez Blanco y asistido por el letrado don David Vich Comas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2019 en los referidos autos, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Estimo íntegramente la demanda presentada por Dª Caridad y D Felix contra BANCO SANTANDER, S.A. Declaro la nulidad del contrato por el que los actores adquirieron 4.693 acciones de BANCO POPULAR, S.A., por un precio de 5.866,26 euros en la ampliación de capital de dicha entidad. Condeno a la demanda a pagar a la parte actora la cantidad de 5.866,26 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde el día 20/6/2016 hasta su completo pago. Se imponen las costas a la demandada.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante y reconvenida, se interpuso recurso de apelación. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera, correspondiendo el turno al magistrado D. Jaime Gibert Ferragut.

TERCERO

El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Audiencia se constituye con un solo magistrado para la resolución del recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Con ocasión de una Oferta de Ampliación de Capital de 25 mayo de 2016, los actores adquirieron, el 20 de junio de 2016, 4.693 acciones del Banco Popular Español, S.A., por un precio de 5.866,25 euros. A través del presente pleito, pretenden principalmente que se declare la nulidad de ese contrato por haber quedado viciado su consentimiento por error grave y esencial y, en esta segunda instancia, la demandada se alza contra la sentencia que ha estimado tal pretensión.

El recurso de apelación se articula en torno a tres argumentos:

  1. Inidoneidad de la acción de anulabilidad.

  2. Inexistencia del error.

  3. Inexistencia de inexactitudes relevantes en la información facilitada por la entidad respecto de su situación financiera y contable.

Estas tres cuestiones han sido planteadas en otros pleitos similares de los que ha conocido esta Sala y en esta resolución van a seguirse los criterios ya adoptados en las sentencias que los resolvieron, que conducen a la desestimación del recurso.

SEGUNDO

En lo que concierne a la inidoneidad de la acción de anulabilidad por error-vicio en cuanto a contratos de suscripción de acciones de una sociedad cotizada, la sentencia de 21 de enero de 2020 (ROJ: SAP IB 66/2020- ECLI:ES:APIB:2020:66), en su Fundamento de Derecho Sexto, argumentó lo siguiente:

Entiende la parte apelante que no es idónea la acción que se ejercita respecto de la compra de acciones, desplazando la normativa mercantil a la normativa general civil.

Sobre la cuestión ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo que en Sentencia del Pleno de 3 de febrero de 2016 señala que

"Es cierto que un sector muy destacado de la doctrina comunitaria y nacional, así como diversas resoluciones de Audiencias Provinciales, consideran que anular el contrato de suscripción de acciones supone, de facto, anular el aumento de capital. Para ello, parten de la base de que la doctrina de la sociedad nula o de hecho es también aplicable a los aumentos de capital, por lo que la anulación de una suscripción de acciones por vicios del consentimiento sería contradictoria con dicha doctrina, plasmada legislativamente en el art. 56 LSC . Y sostienen, por tanto, que habría que acudir exclusivamente a la responsabilidad por daños y perjuicios prevista en las normas sobre el folleto ( arts. 28.3 LMV -actual art. 38.3 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015 - y 36 RD 1310/2005 ) y no cabría una acción de nulidad contractual por vicios del consentimiento.

En nuestro Derecho interno, el conflicto entre la normativa societaria (fundamentalmente, art. 56 LSC ) y la normativa de valores (básicamente, art. 28 LMV) proviene, a su vez, de que, en el Derecho Comunitario Europeo, las Directivas sobre folleto, transparencia y manipulación del mercado, por un lado, y las Directivas sobre sociedades, por otro, no están coordinadas.

No obstante, la Sentencia del TJUE de 19 de diciembre de 2013 (asunto C-174/12 ) confirma la preeminencia de las normas del mercado de valores sobre las normas de la Directiva de sociedades; o más propiamente, que las normas sobre responsabilidad por folleto y por hechos relevantes son lex specialis respecto de las normas sobre protección del capital para las sociedades cotizadas.

Según la interpretación del TJUE, el accionista-demandante de la responsabilidad por folleto ha de ser considerado un tercero, por lo que su pretensión no tiene causa societatis, de manera que no le son de aplicación las normas sobre prohibición de devolución de aportaciones sociales. Es decir, los acreedores de la sociedad no están protegidos hasta el punto de que la sociedad no pueda contraer deudas de resarcimiento. Y ello abre la puerta, aunque la previsión legal parezca apuntar prioritariamente a la acción de responsabilidad civil por inexactitud en el folleto, a la posibilidad de la nulidad contractual por vicio del consentimiento, con efectos ex tunc ( arts. 1300 y 1303 CC ), cuando, como en el caso resuelto en la sentencia recurrida, dicho error es sustancial y excusable, y ha determinado la prestación del consentimiento".

Todavía más recientemente, en sentencia de 25 de febrero de 2020 (ROJ: SAP IB 185/2020 - ECLI:ES:APIB:2020:185), se ha declarado lo siguiente:

Se cuestiona por la parte apelante que la normativa civil sobre nulidad de los contratos resulte de aplicación a los supuestos de adquisición de acciones. La resolución de primera instancia reproduce en esta cuestión, para desestimar la excepción, la SAP Zamora de 24 de mayo de 2019 . En el mismo sentido se pronuncia la SAP Asturias de 16 de enero de 2020 señalando

"....se advierte que en nuestro Derecho interno el conflicto entre la normativa societaria y la normativa de valores proviene de que en el Derecho Comunitario Europeo las Directivas sobre folleto, transparencia y manipulación del mercado, por un lado, y las Directivas sobre sociedades, por otro, no están coordinadas, no obstante lo cual la Sentencia del TJUE de 19 de diciembre de 2013 (asunto C-174/12 ) confirma la preeminencia de las normas del mercado de valores sobre las normas de la Directiva de sociedades, o, más propiamente, que las normas sobre responsabilidad por folleto y por hechos relevantes son lex specialis respecto de las normas sobre protección del capital para las sociedades cotizadas, de manera que el accionista-demandante de la responsabilidad por folleto ha de ser considerado un tercero, por lo que su pretensión no tiene causa societatis y no le son de aplicación las normas sobre prohibición de devolución de aportaciones sociales. De acuerdo con...

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