SAP Baleares 16/2020, 21 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución16/2020
Fecha21 Enero 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00016/2020

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MGL

N.I.G. 07040 42 1 2017 0031648

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000619 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 23 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000894 /2018

Recurrente: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador: FRANCISCO TORTELLA TUGORES

Abogado: DAVID VICH COMAS

Recurrido: Manuela, Remedios, Marta

Procurador: FREDERIC XAVIER RUIZ GALMES, FREDERIC XAVIER RUIZ GALMES, FREDERIC XAVIER RUIZ GALMES

Abogado: ALEXANDRE MAS SOLANO, ALEXANDRE MAS SOLANO, ALEXANDRE MAS SOLANO

SENTENCIA.- Nº 16/2020

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE ACCIDENTAL

Don Jaime Gibert Ferragut

MAGISTRADOS

Doña Ana Calado Orejas

Doñ. María Encarnación González López.

En Palma de Mallorca, a veintiuno de enero de dos mil veinte.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº23 de Palma, bajo el número 894/2018, Rollo de Sala número 619/2019, entre partes, de una como demandada y apelante, BANCO SANTANDER

S.A, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Tortella Tugores y asistida del Letrado D. David Vich Comas, y de otra, como demandantes y apeladas, Dña. Manuela, Dña. Remedios y Dña. Marta, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Frederic Ruiz Galmés y asistidas del Letrado D. Alexandre Mas Solano.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. María Encarnación González López.

ANTECEDENTES DE HECHO

.- PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº23 de Palma se dictó Sentencia en fecha de 18 de junio de 2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"EST IMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Manuela, DOÑA Remedios y DOÑA Marta, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Frederic Ruiz Galmés y asistidas por el Letrado D. Alexandre Mas Solano, contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Tortella Tugores y asistida por el Letrado D. David Vich Comas, y, en consecuencia:

  1. DECLARO la anulabilidad por error en el consentimiento de (i) la orden de compra de valores AIAF de clase PA. BPE PREF. INTNAL.LTD."A", en fecha 11 de octubre de 2004, por importe de 30.000 €, (ii) la orden de venta de valores AIAF de clase PA. BPE PREF. INTNAL.LTD."A", por importe de 10.147,50 €, en fecha de 1 de agosto de 2008, (iii) la oferta pública de adquisición mediante canje de valores AIAF de clase PA. BPE PREF. INTNAL.LTD."A", por la que obtuvieron como valor a recibir los valores de nominados BO SSUB OB. CONV, B. POPULAR V4-18, en fecha de 22 de marzo de 2012 y (iv) la orden de valores consistente en la adquisición de acciones del Banco Popular, por importe de 763,75 €, en fecha 8 de junio de 2016.

  2. CONDENO a la entidad f‌inanciera demandada a reintegrar a la actora el importe total de NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON TRECE CÉNTIMOS DE EURO (9.342,13 €), resultado de deducir al importe de la inversión inicial, de 30.000 €, los rendimientos obtenidos por la actora, por importe total de

    20.657,87 €.

  3. Con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la expresa sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el día 14 de enero de 2020, quedando seguidamente los autos conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en lo que se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La resolución de instancia estima la demanda declarando la anulabilidad de los contratos de compra de valores celebrados por las actoras por apreciar error en el consentimiento.

En el escrito de demanda la parte actora solicita la declaración de nulidad por vicio en el consentimiento de los contratos de depósito y administración de valores celebrados con la demandada, con condena a ésta al abono de 12.680,39 euros. Se basa la reclamación en que en fecha de 9 de octubre de 2004 las actoras celebraron con la demandada contrato de depósito y administración de valores del que derivaron las siguientes órdenes:

-orden de compra de participaciones preferentes por valor de 30.000 euros de 11 de octubre de 2004;

-orden de venta de participaciones preferentes por valor de 10.047,50 euros de 1 de agosto de 2008;

-orden de adquisición de bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones de 22 de marzo de 2012; y

-orden de adquisición de acciones de la entidad demandada por valor de 763,75 euros de 8 de junio de 2016.

Las operaciones anteriores se f‌irmaron por las actoras sin que se les informara del alcance de una inversión bursátil, siéndoles presentadas como un contrato de depósito, conf‌iando en que se trataba de productos seguros y f‌iables de alta rentabilidad. En el año 2012 la entidad bancaria ofreció a las actoras como única solución para deshacerse de las participaciones la adquisición de bonos obligatoriamente convertibles en acciones. Las participaciones y bonos generaron dividendos de forma irregular en importe de 8.035,79 euros

hasta octubre de 2013, percibiendo las actoras 10.047,50 euros por la venta de las participaciones. En fecha de 9 de junio de 2017 el valor de las acciones era el de 0 euros.

La resolución se recurre por la parte demandada. En el recurso se distingue entre la declaración de nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes y sucesivas operaciones derivadas de ella, y la declaración de nulidad del contrato de suscripción de acciones de 8 de junio de 2016.

En cuanto al primero, se articulan como motivos de recurso:

-la inexistencia de daño para la parte actora;

-la caducidad de la acción ejercitada; y

-la conf‌irmación por la actora del error invalidante.

En cuanto al segundo contrato mencionado, se alega:

-falta de motivación de la Sentencia;

-inidoneidad de la acción ejercitada;

-inexistencia de vicio del consentimiento; e

-inexistencia de informe pericial.

Junto a los anteriores motivos se impugna el pronunciamiento en materia de costas procesales, sosteniendo la parte que la estimación de la demanda ha sido parcial, lo que debe determinar que no se haga expresa imposición.

SEGUNDO

Razones de sistemática obligan a examinar como primera cuestión la de caducidad de la acción de anulabilidad que se ejercita en la demanda respecto del contrato de adquisición de preferentes y los que derivaron de él. Conforme al artículo 1301 del Código Civil "La acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr:

En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que éstas hubiesen cesado.

En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.

Cuando la acción se ref‌iera a los contratos celebrados por los menores o incapacitados, desde que salieren de tutela".

La excepción de caducidad propuesta por la parte demandada se desestima por la Magistrado a quo razonando que el dies a quo para el cómputo del plazo de ejercicio de la acción debe f‌ijarse cuando la actora tiene conocimiento real del producto f‌inanciero y de sus riesgos, situando ese conocimiento en el día 8 de junio de 2017, momento en que las actoras pierden el capital invertido a consecuencia de la resolución de la Comisión Rectora del FROB. La parte apelante f‌ija ese momento en el 22 de marzo de 2012 cuando se produjo el canje de participaciones preferentes en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, y en el 27 de enero de 2014 en el que produce la conversión de aquellos bonos en acciones del Banco Popular, habiendo transcurrido el plazo legal para el ejercicio de la acción al tiempo de interponerse la demanda.

Sobre la cuestión de que se trata se pronuncia la Sentencia de esta Sala de 11 de enero de 2019, con cita de la Sentencia de la Sección 4ª de esta Audiencia de 11 de abril de 2018, en los siguientes términos:

"Según hemos indicado en la Sentencia dictada por esta Sala en fecha 20 de febrero de 2.018 (Rollo de Sala nº 534/2.017 ):

"Para resolver la mencionada excepción, resulta esencial el criterio contenido en A.T.S. de 1 de febrero de 2.017

, que reproduce en otras resoluciones y muy en particular en la sentencia de Pleno del mismo Tribunal nº 769/2.014, de 12 de enero de 2.015, según la cual, "al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a "la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y f‌inalidad de aquélla", tal como establece el art. 3 del Código Civil (...). La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a f‌inales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, f‌inancieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la "consumación del contrato" como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en...

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