SAP Baleares 443/2021, 29 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2021
Número de resolución443/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00443/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV

Pr ocedimiento ordinario 365/2020

Ro llo de Sala nº. 30/21

S E N T E N C I A nº 443/2021

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Diego Jesús Gómez-Reino Delgado

Magistrados:

Doña Juana María Gelabert Ferragut

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca, a 29 de septiembre de 2021

Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de seguidos ante el Juzgado de primera instancia número 4 de Palma , bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandante Doña Zulima. Y como demandada la entidad Banco Santander.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don Diego Jesús Gómez-Reino Delgado , que expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES

PROCESALES. -

PRIMERO. - Por el juzgado de primera instancia número 4 de Palma se dictó sentencia de fecha en cuyo fallo se dispuso la desestimación de la demanda interpuesta por Doña Zulima contra el Banco Santander S.A, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante al que se opuso la entidad bancaria absuelta.

TERCERO. - Verificado lo cual fueron remitidas las actuaciones a esta Sección Cuarta de la Audiencia de Palma. Las actuaciones se recibieron en fecha 14 de enero pasado, siendo designado ponente el magistrado Diego Jesús Gómez- Reino Delgado, quien tras la oportuna deliberación señalada para el día 28 de septiembre, expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. - Planteamiento del recurso.

La demandante interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad Banco de Santander en solicitud de que se dictara sentencia por la que, con carácter principal, se declarara la anulabilidad por vicio del consentimiento de los contratos y órdenes de suscripción establecidos entre las partes en relación con las 33.210 acciones del Banco Popular adquiridas en fecha 6 y 20 de junio de 2016 con motivo de la ampliación de capital de la entidad y en ejercicio del derecho de suscripción preferente como accionista de la entidad, con las consecuencias de recíproca restitución de prestaciones.

Subsidiariamente, se ejercita la acción de indemnización de daños y perjuicios con base en la normativa reguladora de la ley del mercado de valores.

Frente a la sentencia por la que se desestima la demanda interpuesta con carácter principal y la subsidiaria fundamentada en la falta de legitimación activa de la actora y pasiva del banco demandado se alza la parte actora.

La parte actora sustenta su recurso en que la legitimación de su representada se fundamenta no en que sus acciones hayan sido amortizadas a consecuencia de la intervención y resolución del BP, sino en que el contrato de adquisición de esas acciones sería nulo dado que el consentimiento estaría viciado en el error, puesto que la información suministrada por el banco emisor en el folleto referenciando una entidad solvente y saneada, reflejando sus cuentas una imagen fiel del Banco que no se correspondía con la realidad y en que la Ley 11/2015, al regular las consecuencias de la resolución del BP no tiene en cuenta estas contingencias ni impide que los accionistas ejerzan la acción de nulidad.

Por su parte, el Banco de Santander insiste, tal y como razona la sentencia apelada, en que:

  1. - carece de legitimación pasiva para soportar las acciones ejercitadas por los antiguos accionistas u obligacionistas del Banco Popular al haber adquirido éste como consecuencia de la aplicación de las previsiones contenidas en la Ley 11/2015, de 15 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. Tal alegación aparece comentada en la página 52 de su escrito de contestación a la demanda.

  2. - La acción de nulidad por error en el consentimiento no resulta de aplicación en la medida en que la resolución del Banco Popular fue acordada en aplicación de lo dispuesto en la Ley 11/2015.

  3. - Error en la valoración de la prueba: la información facilitada por el Banco Popular en el folleto informativo correspondiente a la ampliación fue veraz y completa.

  4. - Inexistencia de prueba alguna acerca de que la situación financiera del Banco Popular estuviera manipulada. Inexistencia de informe pericial económico-contable presentado por la parte actora, lo que era conditio sin ne qua non para la estimación de su demanda.

  5. - Error en la apreciación de la prueba. No existe nexo causal entre la decisión del demandante de adquirir las acciones del Banco Popular y la información contenida en el folleto informativo de la ampliación de capital realizada en el ejercicio 2016.

SEGUNDO. - Legitimación pasiva del Banco Santander.

Conscientes de que existe división entre algunas Audiencias del país entre las que niegan legitimación pasiva al banco demandado y las que la reconocen, habiendo acogido la sentencia de instancia la primera de las soluciones, esta Sección, en línea con otros tribunales, se ha situado en la dirección opuesta y estima que el banco demandado se halla legitimado para soportar una acción de anulabilidad sobre la base de la alegación de vicio de consentimiento por defectuosa información causante de engaño excusable en el accionista consumidor cuando no estamos ante un profesional o persona cualificada y acude al mercado primario y adquiere acciones prestando un consentimiento viciado por error excusable.

Sobre la legitimación pasiva del Banco de Santander se pueden citar las sentencias de esta Sección 34/2021, de 27 de enero (ECLI:ES: APIB:2021:434) y 49/2021, de 8 de febrero (ECLI:ES: APIB:2021:302). Y más recientemente la Sentencia 274/21 de 28 de mayo (ponente Ilmo. Sr. Oliver Koppen). También cabe traer a colación la número 331/21 de fecha 22 de abril de la Sección Quinta. En la última de las citadas de esta Sección se resuelve y estima el motivo planteado por la parte apelante en los siguientes términos y que pasamos a incorporar a la presente:

La entidad financiera apelante insiste en esta alzada en la ausencia de legitimación pasiva, que basa en el art. 37.2, b) de la Ley 11/2.015, de 18 de junio. Dedicaremos este apartado a responder a esta alegación.

[...]

A hora bien, como resulta de la propia lectura de la primera alegación del recurso de apelación, BANCO SANTANDER, S.A. pretende situar la discusión en la amortización de las acciones adquiridas por la demandante, a fin aplicar el precepto anteriormente mencionado.

No es ocioso recordar en este momento que la acción que con carácter principal plantea la demanda es la de nulidad contractual por dolo o error esencial excusable en la formación del consentimiento contractual, provocado por una información inexacta sobre la situación financiera de BANCO POPULAR, S.A., acción que no puede entenderse incluida en el citado art. 37 de la Ley 11/2.015.

En este punto, debemos citar la S.A.P. de Pontevedra (Sección 1ª), nº 550/2.020, de 19 de octubre , que pone de relieve una realidad que también concurre en nuestro caso, es decir, que el origen del perjuicio cuyo resarcimiento se reclama no está en la intervención de BANCO POPULAR, S.A., sino "en la información engañosa difundida por el propio Banco en cuanto a su situación financiera, en un sentido similar al señalado por el Tribunal Supremo en el caso BANKIA, STS núm. 92/2016, de 3 de febrero (...)", resolución que vincula expresamente la inexacta información financiera de la entidad -BANKIA, S.A. en aquel caso- con la decisión de contratar por parte de los pequeños inversores, que de haber conocido la realidad no hubieran llevado a cabo, pues su propósito no es sino el de obtener rentabilidad económica, no disponiendo de otro medio para obtener información que el folleto propio de la oferta pública, a diferencia de los medios de que pueden disponer los grandes inversores. Por esta razón, la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra que hemos citado afirma expresamente que "La intervención del Banco por la JUR no es la causa de la pérdida, sino el acto que pone de manifiesto la pérdida, la cual se produce en el mismo momento de la compra de las acciones, preferentes u obligaciones, porque se compran por un precio que se corresponde con la apariencia de solvencia que manifiesta el Banco, pero que ha resultado radicalmente incierta, trasladando una falsa información que ha provocado en el demandante un vicio en su consentimiento, no debiendo padecer el perjuicio que le ha causado".

La misma resolución que comentamos trae a colación la S.T.J.U.E. de 19 de diciembre de 2.013, en relación con la directiva 77/91/CEE, de 13 de diciembre de 1.976, Segunda Directiva tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el artículo 48 CE , párrafo segundo, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital -anterior por tanto a la Directiva 2.014/59/UE- pero que contiene doctrina aprovechable a este caso, porque al responder la citada resolución a una cuestión prejudicial cuyo trasfondo fáctico era la compra de acciones de una entidad financiera en bolsa que había publicado una información no veraz sobre su situación financiera, a raíz de lo cual, el inversor ejercita una acción de nulidad respecto de tal adquisición, indica la sentencia mencionada que las Directivas aprobadas para proteger el capital social no se oponen al derecho del inversor a ser indemnizado, de modo que la sociedad emisora está obligada a reembolsarle el precio de adquisición de las acciones y hacerse cargo de éstas.

Así las cosas y siguiendo el criterio de...

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