SAP Baleares 274/2021, 28 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2021
Número de resolución274/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00274/2021

Rollo núm.: 666/2020

S E N T E N C I A Nº 274/2021

Ilmos. Sres.

Don Álvaro Latorre López, presidente

Doña María del Pilar Fernández Alonso Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a, veintiocho de mayo de dos mil veintiuno.

Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Palma, bajo el número 100/2020 , Rollo de Sala número 666/2020, en los que han intervenido como:

Demandada-apelante: La entidad Banco de Santander, S.A., representada por la procuradora D.ª Coloma Castañer Abellanet y dirigida por el letrado D. David Vich Comas.

Demandante-apelada: D. Roque, representado por el procurador D. Francisco Arbona Casasnovas y dirigido por la letrada D.ª Teresa Cuadros Grau.

Es ponente el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Palma, dictó sentencia en fecha 9 de septiembre de 2020, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

QUE ESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Arbona Casasnovas, en nombre y representación de D. Roque, DEBO DECLARAR Y DECLARO: 24

1º) La nulidad relativa o anulabilidad del contrato de suscripción de acciones celebrado entre el actor y la entidad "BANCO POPULAR S.A.", de fecha 20 de junio de 2.016, en virtud del cual adquirió 14.859 acciones de Banco Popular Español, S.A. ("AC. BANCOPOPULAR ESPAÑOL -NVAS"), por importe de 18.573,75 euros.

2º) Que, como consecuencia de la anulación de dicha contratación, las partes deben restituirse recíprocamente las prestaciones recibidas, y, en consecuencia, SE CONDENA a la entidad demandada "BANCO DE SANTANDER, S.A.", a estar y pasar por dicha declaración y a restituir al actor la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (18.573,75 euros), más los intereses legales de dicha suma desde el día 20 de junio de 2016, hasta la fecha de la presente resolución, a partir de la cual, y hasta su completo pago, se devengará a favor del acreedor, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, cantidades que deberán minorarse, en su caso, con las cantidades percibidas por el actor en concepto de dividendos por dichas acciones, más sus intereses legales desde el momento de su percepción, operaciones de liquidación y compensación que, en su caso, se efectuarán en ejecución de sentencia ( art. 219.2 de la LEC), y por los trámites establecidos en los artículos 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio, lógicamente, de los acuerdos a los que pudieran llegar las partes en orden al cumplimiento extrajudicial de la sentencia en evitación de ulteriores trámites judiciales, todo ello con expresa condena a la entidad demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento

.

SEGUNDO

La parte demandada ha interpuesto recurso de apelación contra la expresada sentencia la expresada sentencia, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 26 de mayo de 2021.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Planteamiento del recurso.

El demandante interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad Banco de Santander en solicitud de que se dictara sentencia por la que, con carácter principal, se declarara la anulabilidad por vicio del consentimiento de los contratos y órdenes de suscripción establecidos entre las partes en relación con las 14.859 acciones del Banco Popular adquiridas en fecha 20 de junio de 2016 con motivo de la ampliación de capital de la entidad y en ejercicio del derecho de suscripción preferente como accionista de la entidad, con las consecuencias de recíproca restitución de prestaciones.

Subsidiariamente, se solicita que se declare la resolución contractual por incumplimiento respecto al contratos y órdenes de suscripción preferente.

Subsidiariamente, se ejercita la acción de indemnización de daños y perjuicios.

Frente a la sentencia por la que se estima la demanda interpuesta con carácter principal, se declara la nulidad por vicio del consentimiento y se condena a la demandada a restituir la cantidad invertida, más sus intereses legales, de la que debe minorarse las cantidades percibidas por el actor en concepto de dividendos, más sus intereses legales, interpone recurso de apelación la entidad demandada, que se basa en los siguientes motivos:

  1. - El Banco de Santander carece de legitimación pasiva para soportar las acciones ejercitadas por los antiguos accionistas u obligacionistas del Banco Popular al haber adquirido éste como consecuencia de la aplicación de las previsiones contenidas en la Ley 11/2015, de 15 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito t empresas de servicios de inversión.

  2. - La acción de nulidad por error en el consentimiento no resulta de aplicación en la medida en que la resolución del Banco Popular fue acordada en aplicación de lo dispuesto en la Ley 11/2015.

  3. - Error en la valoración de la prueba: la información facilitada por el Banco Popular en el folleto informativo correspondiente a la ampliación fue veraz y completa.

  4. - Inexistencia de prueba alguna acerca de que la situación financiera del Banco Popular estuviera manipulada. Inexistencia de informe pericial económico-contable presentado por la parte actora, lo que era conditio sin ne qua non para la estimación de su demanda.

  5. - Error en la apreciación de la prueba. No existe nexo causal entre la decisión del demandante de adquirir las acciones del Banco Popular y la información contenida en el folleto informativo de la ampliación de capital realizada en el ejercicio 2016.

SEGUNDO

Legitimación pasiva del Banco Santander.

Es procedente señalar, en primer lugar, que las cuestiones que son objeto del recurso de apelación han sido ya objeto de tratamiento en diversas resoluciones dictadas por esta Audiencia Provincial y que se resolverán de conformidad con lo en ellas se ha decidido, dado que no concurren elementos para considerar que este supuesto es diferente.

Sobre la legitimación pasiva del Banco de Santander se pueden citar las sentencias de esta Sección 34/2021, de 27 de enero (ECLI:ES:APIB:2021:434) y 49/2021, de 8 de febrero (ECLI:ES:APIB:2021:302). En esta última se resuelve y desestima la cuestión planteada en los siguientes términos:

La entidad financiera apelante insiste en esta alzada en la ausencia de legitimación pasiva, que basa en el art. 37.2, b) de la Ley 11/2.015, de 18 de junio. Dedicaremos este apartado a responder a esta alegación.

[...]

A hora bien, como resulta de la propia lectura de la primera alegación del recurso de apelación, BANCO SANTANDER, S.A. pretende situar la discusión en la amortización de las acciones adquiridas por la Sra. Enma, a fin aplicar el precepto anteriormente mencionado.

No es ocioso recordar en este momento que la acción que con carácter principal plantea la Sra. Enma es la de nulidad contractual por dolo o error esencial excusable en la formación del consentimiento contractual, provocado por una información inexacta sobre la situación financiera de BANCO POPULAR, S.A., acción que no puede entenderse incluida en el citado art. 37 de la Ley 11/2.015 .

En este punto, debemos citar la S.A.P. de Pontevedra (Sección 1ª), nº 550/2.020, de 19 de octubre, que pone de relieve una realidad que también concurre en nuestro caso, es decir, que el origen del perjuicio cuyo resarcimiento se reclama no está en la intervención de BANCO POPULAR, S.A., sino "en la información engañosa difundida por el propio Banco en cuanto a su situación financiera, en un sentido similar al señalado por el Tribunal Supremo en el caso BANKIA, STS núm. 92/2016, de 3 de febrero(...)", resolución que vincula expresamente la inexacta información financiera de la entidad -BANKIA, S.A. en aquel caso- con la decisión de contratar por parte de los pequeños inversores, que de haber conocido la realidad no hubieran llevado a cabo, pues su propósito no es sino el de obtener rentabilidad económica, no disponiendo de otro medio para obtener información que el folleto propio de la oferta pública, a diferencia de los medios de que pueden disponer los grandes inversores. Por esta razón, la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra que hemos citado afirma expresamente que "La intervención del Banco por la JUR no es la causa de la pérdida, sino el acto que pone de manifiesto la pérdida, la cual se produce en el mismo momento de la compra de las acciones, preferentes u obligaciones, porque se compran por un precio que se corresponde con la apariencia de solvencia que manifiesta el Banco, pero que ha resultado radicalmente incierta, trasladando una falsa información que ha provocado en el demandante un vicio en su consentimiento, no debiendo padecer el perjuicio que le ha causado".

La misma resolución que comentamos trae a colación la S.T.J.U.E. de 19 de diciembre de 2.013, en relación con la directiva 77/91/CEE, de 13 de diciembre de 1.976, Segunda Directiva tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el artículo 48 CE , párrafo segundo, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital -anterior por tanto a la Directiva 2.014/59/UE- pero que contiene doctrina aprovechable a este caso, porque al responder la citada...

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