ATS, 9 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Septiembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2257/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2257/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2017, en el procedimiento nº 568/16 seguido a instancia de D. Alonso contra Pescanova SA, Nueva Pescanova SL, Skeleton Coast Trawling Pty Lda. (Pescamar Limitada), Pesquerias Belnova SA, Novanam Limited y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 18 de marzo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de mayo de 2019 se formalizó por el letrado D. Alberto Muñoz Rodríguez en nombre y representación de D. Alonso, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por ausencia de sentencia de contraste y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó fuera de plazo. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En el primero de los motivos de casación del presente recurso, la parte recurrente, sin alegar sentencia de contraste alguna, alega la infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicable a la cuestión de fondo que es objeto de debate; abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción y quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia lo que conlleva, a juicio de la parte recurrente, a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en SSTS, entre otras muchas, de 06/10/2009 (R. 3085/2008), 12/07/2011 (R. 2833/2010) y las posteriores de 12/07/2012 (R. 2833/2010), 23/04/2013 (R. 622/2012) y 02/07/2013 (R. 2597/2012). Conforme a la doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". El mismo criterio doctrinal se mantiene en los AATS, entre otros muchos, de 17/01/2013, 04/06/2013 y 11/09/2013 ( R. 88/2012, 17/2013 y 80/2012) y en la jurisprudencia de la Sala posterior a la LRJS (por todas, STS 18/12/2014- R. 2810/2012).

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable. Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo.

En el presente motivo del recurso, numerado como "PRIMERO" por la parte recurrente, se ha de inadmitir ante la inexistencia de sentencia de contraste e instar, únicamente, una determinación interpretación del marco normativo, petición que desnaturaliza al propio recurso de casación para la unificación de doctrina y manifiesta un defecto procesal insubsanable.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

TERCERO

1. La sentencia recurrida del TSJ (Galicia) de 18.03.2019 (R. 1793/2018) desestima el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, contra la sentencia de instancia y confirma la resolución recurrida.

  1. La sentencia de instancia apreciando nulidad del contrato de trabajo suscrito entre las partes litigantes, resuelve, asimismo, sobre la inexistencia de vulneración de garantía de indemnidad y ratifica la decisión empresarial de cese del demandante.

  2. Tras una declaración de nulidad de actuaciones ordenada por el TSJ (Galicia) de 22 de junio de 2017(Recurso Suplicación n° 462/2017), la vista de dicho mandato, la juzgadora de instancia, dictó providencia de fecha, 29 de septiembre de 2017, por la que al amparo del art 87.3 párrafo segundo, confiere a las partes traslado común por tres días, a los efectos de realizar alegaciones respecto de la nulidad del contrato de trabajo. Y entiende el recurrente que el criterio de la juzgadora de reiterar los argumentos empleados para decretar nuevamente la nulidad del contrato de trabajo, en contra de lo previamente resuelto por la Sala, bajo el subterfugio de agotar la indebida subsanación de un defecto procesal del artículo 87.3 párrafo segundo LRJS, se ha adoptado de forma irrazonable e incoherente con el contenido y alcance de la resolución dictada por la Sala.

  3. A juicio de la sala de suplicación, lo que hace la juzgadora cuando dicta la providencia de fecha, 29 de septiembre de 2017, por la que al amparo del art 87.3 párrafo segundo, confiere a las partes traslado común por tres días a los efectos de realizar alegaciones respecto de la nulidad del contrato de trabajo, constituye una actuación procesal correcta, adoptada a la vista de la normativa anteriormente citada y a la Sentencia dictada por este TSJ y en la que la juzgador "a quo" ha resuelto sobre todas las pretensiones deducidas en demanda y, finalmente, tampoco se produce el efecto de cosa juzgada material que se dice en recurso. Los razonamientos de la sentencia de instancia en dada contradicen las resoluciones anteriores sobre la compatibilidad profesional del actor en la empresa PESCANOVA.

  4. Tampoco ha vulneración del derecho a la indemnidad. Resulta acreditado que la decisión extintiva obedece a la expresa manifestación de las autoridades Namibias de que al ser daltónico, no se le permitirá embarcar con las funciones de capitán/asesor técnico de pesca. Sin que resulte acreditado el engaño que se dice en recurso, causado por la empresa (al adjudicar la categoría de capitán al actor) para que la Autoridad Marítima namibia anunciara la consabida denegación del embarque en buque namibio por aplicación de normativa nacional e internacional, sobradamente conocida por la empresa, ya sí articular una carta de despido objetivo basada en causa de ineptitud sobrevenida. Pues como se señala en el hecho probado undécimo, en fecha 11-05-16, las autoridades Namibias remiten escrito a Skeleton Coast Trawling Pty, Ltda, en el que se acusa recibo de la carta remitida por la empresa el día 10 de mayo en relación con el embarque del actor. En dicho escrito la Dirección de Asuntos Marítimos de Namibia indica que de acuerdo con la regulación vigente, siendo el demandante daltónico, no se le permitirá embarcar con las funciones de capitán/asesor técnico de pesca, dando aquí por reproducido el contenido íntegro de dicho escrito, obrante al folio 215 y siguientes de los autos, en el cual consta categoría profesional, de capitán/asesor técnico de pesca (Fishing master/Fishing technical adviser).Por todo ello, no se aprecia vulneración alguna de garantía de indemnidad, ni discriminación y en consecuencia se le desestima este motivo.

  5. Según la sentencia recurrida, considerando además la resolución de instancia, como conclusión, y a la vista de las pruebas practicadas, ambas partes concertaron en su momento sus voluntades para burlar el impedimento legal existente, por propio y común interés, continuando prestando servicios el actor como patrón de pesca; lo que permite obtener la conclusión de nulidad del contrato por ilicitud en su causa u objeto, puesto que, de acuerdo con las normas generales de derecho civil, la celebración inválida del contrato de trabajo acarrea su "nulidad", que es un tema regulado en el artículo 9 del ET, bajo el rótulo "validez del contrato". Y en su fundamentación jurídica, pero con valor de hecho probado, contiene una concreta afirmación respecto de que existió connivencia entre las partes, de forma de que las partes litigantes concertaron sus voluntades, para burlar el impedimento legal existente (realizar funciones de patrón de pesca) por su propio y común interés, de forma que el actor, continuó prestando dichas funciones para las que estaba imposibilitado.

La parte recurrente interpone recurso de casación para la unificación de doctrina articulándolo en dos motivos e invocando una única sentencia de contraste en el segundo de los motivos de casación.

CUARTO

1. La parte recurrente, en el segundo de los motivos del recurso, invoca como sentencia de contraste, la del TSJ (Murcia) de 03-11-2014 (R. 454/2014) que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, contra la sentencia de instancia, sobre DESPIDO, y entablado por la trabajadora frente a Ana Naya García SL, Excmo. Ayuntamiento de Torre-Pacheco, y en el que ha tenido intervención el Ministerio Fiscal; y se confirma el pronunciamiento de instancia.

  1. La sentencia de contraste, tras modificar, en parte, el relato fáctico de la sentencia de instancia, confirma al juzgador de "a quo" en cuanto ha estimado la existencia de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, al apreciar que el despido de la actora constituye una reacción a la negativa de esta a aceptar, con ocasión de la subrogación de la titularidad de su contrato por parte de la empresa demandada, tanto el nuevo horario que se requiere imponer, como las condiciones económicas, negativa que ha dado lugar la presentación de dos demandas ante la jurisdicción social, demandas interpuestas por la trabajadora que constituyen indicio claro de que el despido está relacionado con tales reclamaciones.

  2. El motivo de despido objetivo consiste en la exigencia de titulación especial para prestar servicios como profesor en centro que imparte educación infantil del primer ciclo (de 1 a 3 años). Requisito que se encuentra en el artículo 92 de la LO 2/2006 de 3 de mayo, según el cual "la atención educativa directa correrá a cargo de profesionales que posean el título de maestro con la especialización de educación infantil o el título degrado equivalente y, en su caso de otro personal con la debida titulación para atender a los niños y niñas de esta edad". Según el relato de los hechos declarados probados, cuando el 24/2/2009 el Ayuntamiento de Torre Pacheco contrató a la actora para prestar servicios como educadora infantil, tal norma se encontraba en vigor, a pesar de lo cual procedió a su contratación, conociendo que la titulación de la misma, era de maestro, con especialización en audición o lenguaje. El citado ayuntamiento no podía esgrimir la insuficiencia de la titulación para proceder a la extinción del contrato, por la vía contemplada en el art. 52.a) del ET, alegando ineptitud sobrevenida, pues la invocada insuficiencia de la titulación ya existía en la fecha de la contratación de la trabajadora. El hecho de que con posterioridad otra empresa, en el presente caso la demandada, se subrogue en la titularidad de dicho contrato como consecuencia del contrato administrativo suscito con el citado ayuntamiento para la gestión del servicio público de educación infantil en determinados centros de trabajo, no habilita a la adjudicataria del servicio para invocar la causa de extinción alegada. Como es sabido, la subrogación no equivale a una nueva contratación a modo de novación del contrato, sino que constituye una sustitución de la persona del empresario, de modo que, a efectos de determinar si la causa de extinción alegada es o no sobrevenida, la subrogación no permite al nuevo empresario alegar que la insuficiencia de la titulación se produce con posterioridad a la fecha de la subrogación ni le permite invocarla por el hecho de que la desconociera. En cualquier caso, esta sala coincide con el criterio del juzgador de instancia que las circunstancias relativas a la titulación de la trabajadora eran conocidas "por la empresa adjudicataria del servicio público", como se desprende del texto de la carta de despido, y si no fue así ello se debe exclusivamente a la propia negligencia de la citada empresa.

QUINTO

Así pues, en la sentencia recurrida, no se acredita la vulneración de garantía de indemnidad, pues resulta acreditado que la decisión extintiva, sostenida inicialmente en el art. 52.a) TRLET, obedece a la expresa manifestación de las autoridades Namibias de que al ser daltónico, no se le permitirá embarcar con las funciones de capitán/asesor técnico de pesca. Además, a la vista de las pruebas practicadas, ambas partes concertaron en su momento sus voluntades para burlar el impedimento legal existente, por propio y común interés, continuando prestando servicios el actor como patrón de pesca; lo que desencadena la declaración de nulidad del contrato por ilicitud en su causa u objeto, nulidad contractual regulada en el artículo 9 del ET. En cambio, en la sentencia de contraste, lo que se declara es la nulidad del despido objetivo ( art. 52.a) TRLET de un contrato de trabajo de una educadora sin la especialidad apropiada pero, que siempre ha sido considerado válido y no se ha discutido la validez del mismo por connivencia entre las partes, ni siquiera en el momento del despido objetivo. Además, se constata una reacción empresarial tras las previas demandas de la trabajadora que sí vulneran la garantía a la indemnidad. Por todas estas diferencias en los fundamentos y en los hechos se producen sentencias con fallos distintos, pero no contradictorios.

SEXTO

A resultas de la Providencia de 3 de febrero de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones extemporáneas, ya que el escrito ha sido presentado fuera del plazo de cinco días al efecto establecido, según Diligencia de Ordenación de 2 de marzo de 2020, alegaciones que quedan unidas al Rollo a efectos de mera constancia de su presentación. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto Muñoz Rodríguez, en nombre y representación de D. Alonso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 18 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 1793/18, interpuesto por D. Alonso, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vigo de fecha 22 de diciembre de 2017, en el procedimiento nº 568/16 seguido a instancia de D. Alonso contra Pescanova SA, Nueva Pescanova SL, Skeleton Coast Trawling Pty Lda. (Pescamar Limitada), Pesquerias Belnova SA, Novanam Limited y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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