ATS, 8 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4056/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4056/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 8 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 20 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 2017, en el procedimiento n.º 989/2016 seguido a instancia de D.ª Miriam contra el Servicio Madrileño de Salud, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de julio de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de octubre de 2019 se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero en nombre y representación de D.ª Miriam, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de mayo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de legitimación para recurrir y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de julio de 2019 (R. 873/2017), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, desestimatoria de su demanda por despido deducido frente al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS).

Consta que la demandante prestó servicios para el SERMAS en virtud de sucesivos contratos. Por sentencia por el Juzgado de lo Social se declara que la relación laboral que la vincula con el SERMAS es de carácter indefinido, con categoría auxiliar de enfermería desde el 1 de julio del 2004, sentencia confirmada por la del Tribunal Superior de 22 de diciembre de 2011. Como consecuencia de la sentencia, pasa a ocupar una vacante vinculada a la Oferta de Empleo Público 1999 hasta su ocupación definitiva, con efectos del día 1 de abril de 2012. En fecha 14 de septiembre de 2016 el Hospital le comunica la finalización el 30 de septiembre de 2016, de su relación laboral al haberse resuelto el proceso extraordinario de consolidación de empleo en el que estaba incluido el número de puesto que ocupaba. La trabajadora ha vuelto a ser contratada encadenando sucesivos contratos y prestando servicios en fechas 25 de noviembre y 10 de diciembre de 2016 y 1 de enero de 2017, prestando actualmente servicios.

La Sala de suplicación parte de que la actora suscribió un contrato de trabajo el 13 de marzo de 2012, por vacante, vinculado a la oferta de empleo público de 1999, hasta la ocupación efectiva mediante el proceso selectivo legalmente establecido y la plaza que venía ocupando fue adjudicada a otra trabajadora en el correspondiente proceso selectivo; y considera aplicable al caso la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2019 (R. 1349/2015), que transcribe. Seguidamente señala que la actora, pese a haber desistido en el acto del juicio de la indemnización, se denuncia la infracción del art. 49.1 ET en relación con el art. 26.3 LRJS y la "Doctrina Jurisprudencial del Caso Porras", con nueva transcripción de otra sentencia. Para concluir desestimando el recurso.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la trabajadora y tiene por objeto el reconocimiento de una indemnización de 20 días por año por la extinción de su contrato indefinido no fijo.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 12 de junio de 2019 (R. 320/2018). En este caso la cuestión a resolver es si la trabajadora ha de percibir algún tipo de indemnización a la extinción de la relación laboral que mantenía con el organismo público demandado, la Agencia Madrileña de Atención Social de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, formalizada a través de sucesivos contratos de interinidad por vacante desde el año 2003 hasta el momento en el que le comunica su finalización por cobertura reglamentaria de la plaza en 2016. La sentencia de instancia, confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia, califica la relación laboral como indefinida no fija, y con esa base reconoce la indemnización de 20 días por año de servicio en aplicación de la doctrina de esta Sala IV de 28 de marzo de 2017 (R. 1664/2015). El Tribunal Supremo aprecia en el caso la inexistencia de contradicción porque la sentencia de contraste considera conforme a derecho el contrato de interinidad por vacante y su posterior extinción, y ese es el motivo por el que no concede indemnización alguna; sin perjuicio, de indicar seguidamente que la doctrina de la sentencia recurrida es acorde con la seguida por la Sala IV.

SEGUNDO

Establece el art. 17.5 LRJS "Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores". Por su parte, el art. 448.1 LEC señala que podrán interponer los recursos previstos en la ley quienes, habiendo sido parte en el pleito, resulten afectados desfavorablemente por la resolución que se pretende recurrir, y en tal sentido se había pronunciado la jurisprudencia de la Sala Cuarta de este Tribunal.

En efecto, y como indicó la STS, Sala General, 21/02/2000, R. 1872/1999, "Es un presupuesto procesal básico en todo recurso la existencia de un gravamen o perjuicio real y efectivo, no meramente teórico, para la parte que lo formula, por lo que la legitimación para interponerlo la tiene aquella que ha resultado perjudicada por la parte dispositiva de la decisión del juez o tribunal a quo. La verdadera causa del recurso es el interés del recurrente, siempre que sea un interés personal, objetivo y directo; tal interés se encuentra en el hecho de haber sido perjudicado por la resolución judicial contra la que se recurre; por lo tanto, la condición que determina la causa del recurso es el vencimiento en la instancia o instancias judiciales precedentes; de ahí, que el vencido pueda siempre recurrir, si la ley lo permite, y no puede hacerlo el vencedor que, por definición, no ha sufrido ningún perjuicio con la decisión del juez o tribunal inferior". Doctrina seguida, entre otras, por SSTS 20/11/2001, R. 2991/1999; 2/7/2002, R. 420/2001; 10/11/2004, R. 4531/2003; 05/07/2006 R. 13/2005; 26/10/2006, R. 3484/2005; 03/10/2007, R. 104/2006; 11/06/2008, R. 55/2005; 20/05/2009, R. 2405/2008; y las que en ellas se citan). No obstante debe tenerse presente que perjuicio o gravamen no equivale a vencimiento, sino que puede existir aún en el caso de pronunciamiento favorable, siempre que la parte vencedora haya visto denegada alguna excepción que tuviera interés en sostener, o cuando haya un interés preventivo, que es el que existe cuando la parte que ha obtenido un fallo favorable recurre para sostener en el recurso una excepción material o procesal ante el eventual recurso de la parte contraria ( SSTS 27/1/2003, R. 1292 /2001 ; 15/11/2005, R. 182/2004; 26/10/2006, R. 3484/2005; 13/11/2007, R. 3/2007; 10/10/2011, R. 4312/2010; y las que en ellas se citan).

La aplicación de la indicada doctrina conlleva que la recurrente carezca de legitimación para recurrir, ya que la pretensión que trae a esta casación unificadora, el reconocimiento de una indemnización por la extinción de su contrato fue expresamente desistida en la instancia, y la referencia doctrinal que a este respecto contiene la sentencia recurrida lo es solo como obiter dicta.

TERCERO

En todo caso, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

Ninguna contradicción puede existir entre la sentencia recurrida, que no se pronuncia sobre el asunto planteado mas que como obiter dicta, y la de contraste, en cuanto esta última no entra en el fondo del asunto al desestimar el recurso por apreciar falta de contradicción.

CUARTO

A resultas de la providencia de 28 de mayo de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 9 de junio de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre la sentencias contrastadas así como en la legitimación para recurrir. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero, en nombre y representación de D.ª Miriam contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de julio de 2019, en el recurso de suplicación número 873/2017, interpuesto por D.ª Miriam, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 20 de los de Madrid de fecha 2 de febrero de 2017, en el procedimiento n.º 989/2016 seguido a instancia de D.ª Miriam contra el Servicio Madrileño de Salud, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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