ATS, 10 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Septiembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4563/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4563/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 10 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 18 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2018, en el procedimiento n.º 464/2017 seguido a instancia de D. Landelino contra Alfa 9 Servicios Web S.L., Global Designer Develop S.L. y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 30 de julio de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de noviembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Jesús Beltrán Bernal en nombre y representación de D. Landelino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala Cuarta ha señalado con reiteración que la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas , porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, [ SSTS, entre otras, de 15 de abril de 2013 (R. 772/2012), y 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013)]. Y AATS de 27 de noviembre de 2015 (rcud 495/2015), 8 de septiembre de 2016 (rcud 945/2015), 15 de septiembre de 2016 (rcud 143/2016) y 2 de marzo de 2017 (rcud 1349/2016), entre otros muchos.

El recurrente constituyó en 2004 una sociedad limitada de la que era el único socio y administrador único. En 2015 vendió a otra compañía 60 participaciones sociales, pasado a ser administrador único de esta última. Los hechos probados de la sentencia recurrida recogen pormenorizadamente las estipulaciones de la compraventa. El 28 de abril de 2017 el actor recibió una comunicación de la empresa originaria dando por resuelta la relación contractual entre las partes. El actor demandó por despido improcedente, dictándose sentencia en la instancia que declaró improcedente el despido y condenó solidariamente a las dos empresas codemandadas por considerar que constituían un grupo patológico. Previamente se había desestimado la excepción de incompetencia considerando que la relación entre las partes era "intramuros" del derecho laboral. La sentencia recurrida ha estimado el recurso de las codemandadas y declara la naturaleza mercantil de la relación valorando que "el actor vino ejerciendo facultades inherentes a su cargo de apoderado y miembro del comité de dirección que le habilitaba (...) para dirigir la vida societaria y comprometer su capital social y esto impide atribuirle la configuración de una simultánea relación de dependencia laboral".

El letrado del demandante ha elegido como sentencia de contraste la STS/4ª de 11 de marzo de 1994 (rcud. 1318/1993), en la que se debate si la actividad ejercida por el actor debe incluirse en el ámbito de la relación laboral especial del RD 1382/1985 y su despido por tanto es improcedente, o la relación entre las partes es mercantil, excluida de dicho ámbito según el art. 1.3 c) ET, por lo que el conocimiento de la demanda correspondería a la jurisdicción civil. La Sala Cuarta desestima el recurso de la empresa por falta de contradicción entre los supuestos comparados, lo que implica que tampoco en este recurso pueda apreciarse la contradicción alegada. Es decir, la sentencia de contraste (Sala Cuarta) no unifica doctrina por apreciar a su vez falta de identidad entre las sentencias comparadas ( auto, entre otros, de 2 de marzo de 2017 (rcud 1349/2016), 10 de julio y 15 de septiembre de 2019 ( rcud. 4549/2018 y 2767/2018). La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparen contengan decisiones distintas sobre el mismo objeto, es decir que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, y esta contradicción no concurre en el presente recurso, ya que la sentencia propuesta como contraria de esta Sala se limita a estimar una causa de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción. Por lo tanto, la decisión que esta sentencia de contraste adopta es la de apreciar que no existía contradicción entre las sentencias confrontadas en el recurso que la misma resolvió lo que supone que no dispuso ni decidió nada sobre el fondo del asunto allí planteado.

De acuerdo con la anterior doctrina el recurso debe inadmitirse, lo que no supone introducir un requisito no previsto legalmente, como alega la parte recurrente, porque así lo establece reiteradamente la doctrina unificada. Ni tampoco se vulnera el principio pro actione, que opera en la fase inicial del proceso y no en las sucesivas, una vez conseguida una primera respuesta judicial (por todas, STC 35/2011, de 28 de marzo, y las que en ella se citan).

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Beltrán Bernal, en nombre y representación de D. Landelino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de julio de 2019, en el recurso de suplicación número 2537/2019, interpuesto por Alfa 9 Servicios Web S.L. y Global Designer Develop S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 18 de los de Barcelona de fecha 9 de noviembre de 2018, en el procedimiento n.º 464/2017 seguido a instancia de D. Landelino contra Alfa 9 Servicios Web S.L., Global Designer Develop S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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