ATS, 27 de Noviembre de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:10660A
Número de Recurso1438/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

El 29 de enero de 2014 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó sentencia estimatoria del recurso de suplicación interpuesto por Dª Valentina frente a la sentencia de 28 de diciembre de 2012 dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona en los autos seguidos a instancia de la demandante frente a ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, constando en la declaración de hechos probados que la demandante prestó servicios para SERVICIOS DE TELEMARKETING, S.A, desde el 23 de octubre de 2007 hasta el 19 de enero de 2012 en la contrata que la empleadora mantenía con ADIF. Así mismo, incorporada ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A, a dicha contrata en sustitución de SERVICIOS DE TELEMARKETING, S.A., pasó el 20 de febrero de 2012 a prestar servicios para aquella.

SEGUNDO

La recurrente solicita la incorporación a las actuaciones de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de enero de 2015 dictada en los autos 15/2014 de conflicto colectivo, seguidos a instancia de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, Carlota , Gregoria , Penélope , María Virtudes , Crescencia , Julieta , Sabina , Angelina , Estela , Micaela , Zulima Y OTROS contra MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIOS DE TELEMARKETING S.A. SERTEL, ATENTO TELESERVICES DE ESPAÑA, COMISIONES OBRERAS, UGT y CSIF, desestimatoria del recurso de casación interpuesto frente a la Sentencia de la Audiencia Nacional, autos 242/2012 sobre demanda seguida a instancia de los arriba citados, de cuya petición se dio traslado a las partes con arreglo al trámite previsto en el artículo 233 de la L.J .S.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por la parte recurrente se solicita la unión a los autos de la sentencia dictada por la Sala Cuarta del tribunal Supremo el 27-1-2015 en el R.C.U.D. 15/2014 sobre conflicto colectivo. Se trata de una sentencia dictada con posterioridad a la fase de cognición en las actuaciones seguidas por despido en virtud de demanda sobre despido disciplinario seguida a instancia de Dª Valentina frente a ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en los que recayó sentencia del Juzgado de lo Social el 29-1-2012, estimatoria en parte de la demanda y el 29-1-2014 sentencia estimatoria del recurso de Suplicación formulado por la trabajadora en la que se establece el importe de la indemnización en 6.488,31 euros resultado de atribuir a la actora la antigüedad que reclama, de 23-10-2007, en lugar de la recurrida en la instancia, desde el 20-2-2012.

A lo largo de la historia laboral de la trabajadora, en su etapa relevante, aparece vinculada desde el 23 de octubre de 2007 hasta el 19-2-2012 a servicios de Telemarketing, S.A. en la contrata de ésta con RENFE-ADIF y desde el 19-2-2012 hasta la fecha del despido para ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A., en la contrata con RENFE-ADIF.

SEGUNDO

El documento cuya incorporación solicita ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A consiste en una sentencia, fechada el 27-1-2015, dictada por el Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en el que se resuelve acerca de la demanda de conflicto colectivo promovido por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, Carlota , Gregoria , Penélope , María Virtudes , Crescencia , Julieta , Sabina , Angelina , Estela , Micaela , Zulima Y OTROS contra MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIOS DE TELEMARKETING S.A. SERTEL, ATENTO TELESERVICES DE ESPAÑA, COMISIONES OBRERAS, UGT Y CSIF.

La sentencia de 27-1-2015 se pronuncia acerca de la inexistencia de sucesión entre las adjudicaciones a Teleservicios S.A. y ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A., confirmando así la sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de julio de 2013 contra la que se dirigió el recurso de casación. Las adjudicaciones de contrata sobre las que versa el conflicto colectivo son coincidentes con las que sirven de causa al debate en la sentencia recurrida.

Es criterio reiterado en esta Sala por todas S.T.S. de 5-12-2007 (R.C.U.D. 1928/2004 ) y las que siguen su doctrina, que la incorporación de nuevos documentos a los autos deberá ajustarse a las siguientes exigencias: "1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de " sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas par resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- arto 271 LEC- en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso.".

Ante la posibilidad de que el documento cuya unión a los autos se solicita pudiera ajustarse a los anteriores requisitos pues se trata de una resolución judicial firme, notificada en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia, y por su objeto y contenido podría ser condicionante o decisivo para resolver la cuestión planteada, sin perjuicio de su ulterior valoración, en aras de la doctrina de mérito procede su incorporación a las actuaciones.

Por lo expuesto, en aplicación de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 233 de la L.J .S., se accede a lo solicitado uniendo a las actuaciones la sentencia dictada por esta Sala el 27-1-2015 (R. 15/2014 ), sin perjuicio de su ulterior valoración.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Acceder a lo solicitado uniendo a las actuaciones la sentencia dictada por esta Sala el 27-1-2015 (R. 15/2014 ), sin perjuicio de su ulterior valoración.

Frente a esta resolución no cabe ulterior recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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