STSJ Cataluña 2437/2020, 12 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Número de resolución2437/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8026167

mm

Recurso de Suplicación: 633/2020

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 12 de junio de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2437/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Roberto y TRANSPORTS DE BARCELONA, SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 29 de octubre de 2018 dictada en el procedimiento nº 552/2014 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Natividad Braceras Peña.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Roberto, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la mercantil TRANSPORTS DE BARCELONA, S.A., declarando la responsabilidad empresarial de la mercantil demandada, e imponiendo el recargo del 30% en todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el actor el 30-9-2.011, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicho pronunciamiento y a la mercantil demandada al pago del recargo."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- D. Roberto, ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa TRANSPORTS DE BARCELONA, S.A., desde el 21-2-2.005, con la categoría profesional de Técnico de mantenimiento de segundo nivel, en virtud de contrato de trabajo indef‌inido a jornada completa.

  1. - El actor ha prestado servicios dentro del Taller de telecomunicaciones, donde los horarios de los técnicos son los siguientes:

    -Turno mañana: entrada 6:40 a 7:00 horas, y salida de 14:35 a 14:55 horas.

    -Turno tarde: entrada de 13:40 a 14:00 horas, y salida de 21:35 a 21:55 horas.

  2. - El actor tuvo situaciones de incapacidad temporal por contingencias comunes, en los periodos 23-5-2.006 a 25-4-2.007, y desde el 17-10-2.007 a 11-3-2.008, como consecuencia de trastornos de ansiedad generalizada; y en fecha 30-9-2.011 inició nuevo proceso de incapacidad temporal como consecuencia de un episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos.

  3. - En fecha 4-1-2.013 el actor presentó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitud de determinación de contingencia profesional por accidente de trabajo de los procesos de incapacidad temporal de 23-5-2.006 a 25-4-2.007, y de 17-10-2.007 a 11-3-2.008, y 30-9-2.011, habiéndose dictado resolución de fecha 12-3-2.013 donde declara que los procesos de incapacidad temporal iniciado el 25-5-2.006 y de 17-10-2.007 están prescritos, y que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 30-9-2.011 deriva de accidente de trabajo.

  4. - Interpuesta demanda por el actor contra la resolución de 12-3-2.013, que correspondió al Juzgado de lo Social Nº 21 de Barcelona (Autos 689/13), se dictó sentencia en fecha 23-3-2.016 en la que desestimó la demanda y conf‌irmó la resolución administrativa; dicha sentencia ha sido conf‌irmada por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 24-10- 2.016.

  5. - Tras el proceso de incapacidad temporal iniciado el 30-9-2.011, en el que el actor percibió el subsidio hasta el 27-3-2.013, fue valorado por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques en fecha 11-4- 2.013; y en fecha 1-8-2.013 se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que se acordó declarar al actor en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de accidente de trabajo, con efectos de 11-4-2.013, con fundamento en las siguientes lesiones: "Trastorno depresivo mayor+trastorno de ansiedad generalizada. Con clínica activa."

  6. - A instancia de la Inspección de Trabajo, se siguieron actuaciones por el Centre de Seguretat Laboral de Barcelona a efectos de determinar la contingencia de la situación de incapacidad temporal del actor iniciada el 20-9-2.011, habiéndose emitido informe en fecha 18-7-2.012, informe que consta aportado en el expediente administrativo, y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido. En el mismo se concluye que si bien no se constató la presencia de factor de riesgo de conductas hostiles sistemáticas dirigidas a la persona de Roberto

    , sí se constató que el Sr. Ricardo ejerce una conducta inadecuada, no sólo hacia el Sr. Roberto sino hacia la empresa, esta situación laboral es generadora de riesgo psicosocial, así como la existencia de relación conf‌lictiva entre el Sr. Roberto y el Sr. Ricardo, los cuales forman parte activa de una situación que ha degenerado en un caso de violencia en el trabajo, entre compañeros, como consecuencia de un conf‌licto de intereses compuesto por actos encubiertos (escritos anónimos, difusión de rumores, intrusión de equipos, etc.) y actos abiertos (ataques físicos, verbales, etc.), actos violentos internos generados por propios trabajadores de la organización. Se indica también que la empresa de buen inicio no dio suf‌iciente importancia a las dif‌icultades entre trabajadores hasta que han ocasionado un perjuicio evidente a la organización, y se observa que en este caso el código de las conductas no permitidas, no ha sido establecido correctamente, y que es necesario realizar una def‌inición de las conductas no permitidas, esclarecer el rechazo a determinados hechos e imponer medidas disciplinarias, si fuese necesario.

  7. - Siguiendo dichas actuaciones, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en fecha 30-10-2.012 emitió informe que consta aportado en las actuaciones, y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido. En dicho informe se recogen las siguientes

    conclusiones:

    "El objetivo de la investigación ha sido determinar los factores de riesgos psicosociales asociados al daño a la salud del trabajador, Sr. Roberto .

    Una vez f‌inalizadas las actuaciones no se constata la presencia del factor de riesgo de conductas hostiles sistemáticas dirigidas a la persona tal y como menciona el facultativo Sr. Faustino en su informe de fecha 13 de diciembre de 2011.

    Se constata que el Sr. Ricardo ejerce una conducta inadecuada no sólo verso el Sr. Roberto sino hacia la empresa, esta situación laboral es generadora de riesgo psicosocial.

    Se constata la existencia de relación conf‌lictiva entre el Sr. Roberto y el Sr. Ricardo, los cuales forman parte activa de una situación que ha degenerado en un caso de violencia en el trabajo, en este caso relacional (entre compañeros) como consecuencia de un conf‌licto de intereses compuesto por actos encubiertos (escritos anónimos, difusión de rumores, intrusión de equipos, etc.) y actos abiertos (ataques físicos, verbales, etc.). En este caso hablamos de actos violentos internos generados por propios trabajadores de la organización.

    La empresa de buen inicio no dio suf‌iciente importancia a las dif‌icultades entre trabajadores hasta que han ocasionado un perjuicio evidente a la organización. Se observa que en este caso el código de las conducta no ha sido establecido correctamente. Es necesario realizar una def‌inición de las conductas no permitidas, esclarecer el rechazo a determinados hechos e imponer medidas disciplinarias si fuera necesario.

    Como resultado de las investigaciones llevadas a cabo por la empresa se procedió a trasladar al trabajador Ricardo de centro de trabajo a las cocheras de Horta en septiembre de 2011, procediendo la empresa al despido disciplinario del trabajador en fecha 15 de junio de 2012 por la comisión de diferentes faltas laborales de carácter muy grave, teniendo en cuenta la empresa en la carta de despido los resultados de la investigación llevada a cabo por la Comisión para la Resolución de Caos de Acoso, en la cual se concluye que existe una situación de violencia en el trabajo.

    Paralelamente a la conf‌irmación de la presencia de los factores de riesgos indicados, procede, a juicio de esta Inspectora de Trabajo y Seguridad Social, pronunciarse acerca del origen común o profesional de la Ley General de la Seguridad Social, se considera accidente de trabajo "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena", considerando como fuerza lesiva no sólo aquella que sea súbita, violenta o externa, sino que es también posible un accidente de trabajo que se produzca de un modo lento y progresivo. Por esta razón, el artículo 115.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social considera dentro del concepto de accidente de trabajo las enfermedades que no siendo profesionales contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, tanto físicas como psíquicas.

    Nuestra jurisprudencia también ha acogido esta línea interpretativa. Así, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 2 de noviembre de 1999, sobre el síndrome del "quemado" o "burn out"; o las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 30 de abril de 2001, y de 15 de junio de 2001, sobre "mobbing", u otras como la Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 25 de septiembre de 2001, entre otras.

    Así pues, en el caso que nos ocupa, considerando la ansiedad como una alteración de la estabilidad emocional...

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