STSJ Cataluña 1554/2020, 21 de Mayo de 2020

PonenteMARIA TERESA OLIETE NICOLAS
ECLIES:TSJCAT:2020:6138
Número de Recurso6303/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1554/2020
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0005247

CR

Recurso de Suplicación: 6303/2019

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 21 de mayo de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1554/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por CSM IBERIA, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 11 de julio de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 25/2018 y siendo recurrido/ a Herminia y MINISTERI FISCAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Teresa Oliete Nicolás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de julio de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimo la demanda presentada por doña Herminia contra CSM IBERIA, S.A. en materia de despido y declaro la IMPROCEDENCIA del despido de fecha de efectos 17 de noviembre de 2017 de que ha sido objeto la actora, y condeno a la demandada a OPTAR, en el plazo de cinco días (opción que deberá ejercitarse ante este juzgado), entre:

1.- Abonar a Doña Herminia una indemnización de 84.704,62€.En este caso no se devengaran salarios de tramitación y la relación laboral de la demandante con la empresa se extinguirá con efectos de 17/11/2017.

2.- O bien readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones de trabajo que regían con anterioridad a la decisión extintiva, en cuyo caso la empresa vendrá obligada a satisfacer el salario dejado de percibir desde el 17/11/2017 hasta la fecha de efectiva readmisión por importe de 105,06€/día. De los salarios de tramitación podrán deducirse aquellas cantidades que haya percibido en caso de nueva ocupación o bien por los períodos en que haya estado incursa en suspensiones contractuales, como procesos de incapacidad temporal.

Con la advertencia que de no optar expresamente por ninguna de las dos alternativas legales se entenderá que procede la readmisión.

Absolver al Fondo de Garantía Salarial de las pretensiones de la demanda, sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria que se pueda derivar de esta resolución de acuerdo con lo previsto en el art. 33 ET.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º.- La actora, Doña Herminia, DNI NUM000 vino prestando servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 29/03/1994, categoría profesional Of‌icial de 1ª Administrativa, y salario anual bruto, con inclusión de pagas extraordinarias, de 38.346,95€ (no controvertido).

  1. - La empresa se dedica a la producción, comercialización y distribución de productos congelados acabados e ingredientes de pastelería, panadería y bollería. Para ello dispone de cuatro canales de distribución (clientes tradicionales como pastelerías, panaderías, pequeños obradores), canal moderno que incluye grandes, medianas ypequeñas superf‌icies comerciales, Canal Food Service en el caso de hoteles, restaurantes y cafeterías, y canal industrial en el caso de fabricantes de pastelería, postres y helados.

  2. - La demandante, hasta el año 2015 vino realizando tareas en el área de administración comercial, y desde el año 215, cuando se creó el departamento de atención al cliente, pasó a desempeñar labores de coordinación al frente de una subdivisión de dicho departamento, coordinando la gestión de las llamadas del equipo que se hallaba bajo su supervisión, encargándose de gestionar incidencias con los clientes y decidir qué recursos debían utilizarse en cada incidencia. Todo ello a través de una plataforma digital para el análisis de datos.

  3. - Tras el despido de una trabajadora que coordinaba la otra subdivisión del departamento, la demandante fue trasladada a dicho puesto para su coordinación (Front Off‌ice). Su puesto fue ocupado mediante promoción profesional de una persona de su anterior equipo por considerar la empresa que dicha persona reunía el perf‌il adecuado de cara a los nuevos requerimientos técnicos del puesto.

  1. - En el año 2016 la empresa cerró delegaciones comerciales en Madrid y Valencia, externalizando los negocios de distribución, y a inicios del mes de noviembre de 2017 cerró la delegación de Bilbao al externalizar la comercialización y distribución de los clientes de la misma, pasando a ser gestionada la distribución y la función comercial por la empresa externa contratada con esa f‌inalidad. (documental, folios 345 y siguientes)

  2. - Coetáneamente, la empresa llevó a cabo una remodelación de su estructura, integrando el departamento de la demandante en el de logística, propiciado entre otros motivos porque en el departamento de logística se detectaban incidencias relacionadas con la distribución que gestionaban en el back off‌ice (interrogatorio y testif‌ical). El puesto de trabajo de la actora fue objeto de amortización. No consta la existencia de ningún trabajador que desempeñe funciones en el puesto que

    ocupaba la actora.

  3. - En fecha 17 de noviembre de 2017 la empresa cursó carta de despido a la trabajadora basada en causas objetivas de naturaleza económica, productiva y organizativa de las contempladas en el artículo 52 apartado

    1. ET, en los términos que obran en el documento aportado al efecto por ambas partes (folio 154), que por su extensión se da por reproducido con remisión íntegra al mismo.

  4. - Copia de dicha carta fue entregada a la representación de los trabajadores en la misma fecha (folio 167), poniendo a disposición de la trabajadora dos cheques, uno por importe de 37.894€ equivalentes a veinte días de indemnización por año de servicio con tope máximo, y otro, con la liquidación de saldo y f‌iniquito en suma de 6.720,03€ (folio 168).

  5. - En las cuentas anuales de los ejercicios 2015, 2016 y 2017, en el informe de los auditores, sobre si las cuentas son f‌iel ref‌lejo del patrimonio y de la situación f‌inanciera de la empresa, se deja expresa constancia, en todos los ejercicios, de la salvedad de: " no disponer de toda la información completa para evaluar si todas las operaciones realizadas por la Sociedad con sociedades del grupo al que pertenece,

    que se detallan en todos ellos en el apartado 14 de la Memoria, se han efectuado a su valor razonable, de modo que no podemos concluir acerca de si el registro de las mismas debiera haberse efectuado, tota de pérdidas y ganancias del ejercicio. Asimismo, tampoco podemos concluir sobre la eventual existencia de pasivos susceptibles de contabilización a fecha 31 de diciembre, como consecuencia de lo anteriormente indicado".

    Consta además que dichas operaciones son signif‌icativas. Las cuentas anuales de 2017 acompañadas no contienes informe de los auditores)

  6. - En este contexto, las cuentas anuales ref‌lejan, en el ejercicio 2015 un descenso del 10% de ventas respecto del ejercicio anterior, en un 9% por haber dejado de comercializar grasas industriales en julio de 2014. El ejercicio 2016 se mantuvo en términos generales el nivel de ventas, reduciéndose un 1% respecto del anterior ejercicio. En 2017, las ventas se incrementaron un 6% respecto de 2016.

  7. - En el año 2018, en el departamento de atención al cliente se han llevado a cabo remodelaciones tendentes a racionalizar los procesos de trabajo del departamento, a f‌in de eliminar trabajo extra de lanzamiento de agendas, preparación previa a la llamada, marcación manual, tiempo de espera, rellamadas, trabajo post para introducir el pedido en el SAP, entre otros procesos que precisaban ser optimizados.

    Como consecuencia, ha descendido la carga de trabajo del equipo, por el descenso de pedidos gestionados directamente por los operadores, evitando tener un departamento sobredimensionado (folios 243 a 278, informe de consultoría).

  8. - En materia de riesgos laborales, la empresa tiene implantado protocolo de prevención del acoso moral y sexual o por razón de sexo, comprensivo de un procedimiento de comunicación al Comité de seguridad e higiene así como a la Dirección de Recursos humanos.

    (Folios 327 a 334).

  9. - No consta por ningún medio de prueba directo o indirecto que la trabajadora demandante denunciase en modo alguno la existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de alguna modalidad de acoso, o que presentase, expresare o de algún modo hiciera patente ante responsables o ante compañeros que se hallar en situación de acoso moral por parte de ningún empleado de la empresa.

  10. - En los 90 días anteriores al despido de la demandante la empresa tuvieron lugar en la empresa demandada 7 despidos en una plantilla de 227 trabajadores. En relación al centro de trabajo, en los 90 días anteriores al despido la relación de trabajadores afectados por decisiones extintivas es de 3, siendo 90 el número de trabajadores del centro de trabajo. No se superan los umbrales computando también los 90 días posteriores (folios 373 a 467).

  11. - No consta que la actora ostente ni haya ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal, ni sindical de los trabajadores.

  12. - Costa solicitud de la actora de 14 de diciembre de 2017 de papeleta de conciliación preceptiva. El día 16 de enero de 2018 se intentó el acto de conciliación con resultado de intentada sin efecto por incomparecencia de la parte no solicitante."

TERCERO

En fecha 18 de julio de 2019, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Estimo en la solicitud...

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