STSJ Galicia , 9 de Julio de 2020

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2020:4428
Número de Recurso5758/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 15078 44 4 2017 0002206

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005758 /2019

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000688/2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

RECURRENTE/S: Carlos, AZCARAN SL PREVISORA BILBAINA SA

ABOGADO/A: JOSE MARIA BELLO RIVAS, JESUS MANUEL PUÑAL SOUTO

PROCURADOR:, ANTONIO FELIPE CUNS NUÑEZ,

RECURRIDO/S: AXA SEGUROS GENERALES SA, AXA AURORA VIDA SA

ABOGADO/A: JOSE ANTONIO FERNANDEZ GONZALEZ, JOSE ANTONIO FERNANDEZ GONZALEZ

PROCURADOR: MARTA DIAZ AMOR, MARTA DIAZ AMOR,

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a nueve de julio de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0005758/2019, formalizado por el letrado don José María Bello Rivas, en nombre y representación de Carlos y por el letrado don Jesús Manuel Puñal Souto, en nombre y representación de AZCARAN SL-PREVISORA BILBAÍNA SA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000688/2017, seguidos a instancia de D. Carlos frente a AXA SEGUROS GENERALES SA, AXA AURORA VIDA SA y AZCARAN SL- PREVISORA BILBAÍNA SA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Carlos presentó demanda contra AXA SEGUROS GENERALES SA, AXA AURORA VIDA SA y AZCARAN SL-PREVISORA BILBAÍNA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil diecinueve

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"Primero.- D Carlos suscribió contrato de trabajo de duración determinada en fecha 12/06/2013 con la entidad AZKARAN SL (absorbida por PREVISORA BILBAINA SEGUROS SA), para prestar servicios como III SGIIIC NV6 a tiempo parcial con una duración de 12.06.13 a 11.09.13 (vid doc. nº 1 de la demanda e informe de vida laboral donde consta de alta en la citada entidad en el periodo de 12.6.13 a 11.09.13). Asimismo el 11.06.13 D Carlos y la entidad AZKARAN SL suscriben contrato de auxiliar comercial (vid doc. nº 2 de la demanda).- Segundo.- A la relación laboral entre las partes le era de aplicación el convenio colectivo de mediación de seguros privados (vid cláusula octava del contrato de trabajo).- Tercero.- El convenio colectivo de mediación de seguros privados establece en el art. 59: Las empresas contratarán, a su exclusivo cargo, para sus trabajadores por cuenta ajena, una póliza de seguro que cubra el riesgo de muerte y el anticipo de capital en caso de incapacidad permanente absoluta, total para la profesión habitual, y gran invalidez, por un capital de

16.000 euros. Este seguro tendrá una garantía complementaria que otorgue el pago de doble capital, es decir,

32.000 euros, para el caso de que la muerte o los supuestos de incapacidad antes citados sean producidos por accidente, sea o no de trabajo. Una vez que se hubiera anticipado el capital asegurado con motivo de una de las incapacidades antes señaladas, tanto el empresario como el seguro que se regula habrán quedado cumplidos en cuanto al trabajador que recibió esta prestación. La obligación de aseguramiento por parte del empresario de las anteriores coberturas, se extinguirá desde la fecha en que el trabajador se jubile o cumpla los 65 años de edad. Si para el cumplimiento de lo señalado en los puntos 1 y 2 del presente artículo, el mediador demostrara debidamente al trabajador la imposibilidad de poderle incluir en la póliza del seguro de vida que tenga contratada para el resto de los trabajadores de su empresa de mediación, el propio trabajador tendrá un plazo de un mes para encontrar una entidad aseguradora que le dé cobertura sin recargo o sobreprima y en las mismas condiciones señaladas en los puntos 1 y 2. Si el trabajador no encontrara cobertura para contratar el seguro de vida en los términos indicados, o sobrepasara el plazo antes referido, el mediador quedará liberado del cumplimiento de esta obligación y sólo estará obligado a abonar al trabajador afectado una compensación económica equivalente a la prima anual íntegra, sin recargo o sobreprima, que el mediador debería haber pagado a la entidad aseguradora de producirse la inclusión del trabajador en la póliza del seguro de vida que tenga contratada. Dicha compensación económica la abonará el mediador al trabajador afectado en el primer mes de cada anualidad de renovación de su contrato de trabajo, o de la relación laboral que tenga con el mediador. Cuando se modif‌iquen los capitales o las coberturas establecidos en este artículo, los nuevos capitales y coberturas entrarán en vigor y producirán efecto una vez transcurridos treinta días desde la publicación del respectivo Convenio en el «B.O.E.», prorrogándose hasta dicho momento de su entrada en vigor los capitales y coberturas asegurados conforme al Convenio anterior. - Cuarto.- El actor acudió al servicio de urgencias del CHUS el 29/08/2013, derivado por el médico de atención primaria, fue visto en guardia de neurología, por presentar episodios autolimitados de ceguera total bilateral de 20 minutos de duración aproximadamente, señalándose como juicio clínico "episodios de disminución de agudeza visual a estudio". El actor inicio un proceso de incapacidad temporal (IT) el 30/08/2013 siendo el diagnostico "perturbaciones visuales". En fecha 02/09/2013 acudió de nuevo al servicio de guardia de neurología del CHUS por presentar episodios autolimitados de ceguera total bilateral, "describe episodios de unos 15-20 minutos de duración aproximadamente", señalándose como juicio clínico "episodios de disminución de agudeza visual a estudio". (Vid parte de baja y curso clínico aportados con la demanda y como doc. nº 3, nº 4 y nº 5 de la empresa).- Quinto.- Iniciado expediente de incapacidad permanente el actor fue

declarado afecto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo (IPA) derivada de enfermedad común por resolución de fecha salida 12.12.14, previo dictamen del EVI de 26/11/2014. En el informe de valoración médica emitido el 18/11/2014, consta en conclusiones que presenta como def‌iciencias más signif‌icativas: " HTA, Costilla cervical. Sd del desf‌iladero torácico. Atrapamiento cubital bilateral, qx. Fibromialgia en contexto distímico crónico, parálisis facial periférica izquierda (abril/04 y julio/2010. Migrañas en seguimiento NRL desde febrero/2010, tratadas con toxina botulínica. Desde septiembre de 2013 episodios de ceguera bilateral. Ingresos nov/13 y febrero/14: ambliopía sin evidencia de lesión orgánica. RMN agosto/2014: displasia cadera derecha". Como limitaciones orgánicas y funcionales: "PEVs febrero/2014: ausencia de respuestas corticales tras estimulación morfoscópica de ambos ojos, la estimulación difusa de la retina evoca respuestas corticales de características normales. OFML junio/2014: V OD: No percibe luz. AV OI: no percibe luz. Coxalgia derecha y omalgia bilateral con limitación funcional no capacidad para actividad reglada, actualmente mala adaptación a perdida brusca de agudeza visual bilateral de ". (Vid resolución del INSS e informe de valoración médica unida a la demanda aportadas con la demanda y como doc. nº 6 y 7 de la empresa).- Sexto.- En expediente de revisión de grado, se emitió dictamen propuesta de fecha 08/08/2016 en el que señala como padecimientos del actor: movimientos anormales de probable etiología psicógena, déf‌icit de vitamina B12, síndrome miofascial f‌ibromialgia, ceguera, ambliopía sin evidencia de lesión orgánica y se propone declararlo afecto de gran invalidez, lo que se reconoce por resolución con fecha salida de 18/08/2016 (vid dictamen propuesta adjunto a la demanda y sentencia que reconoce el grado de gran invalidez).- Séptimo.- El actor previamente al expediente de revisión interpuso demanda el 18/03/2015 suplicando el reconocimiento de una gran invalidez, al mostrar disconformidad con la resolución del INSS de fecha 12/12/14 por la que le declaraba afecto de IPA. Dicha demanda por turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña, autos nº 301/2015, en los que recayó sentencia de fecha 05/10/2016, estimando las pretensiones del actor declarándolo afecto de gran invalidez con efectos de 26/11/2014 (consta la resolución aportada por el actor a autos).- Octavo.- Consta que el actor tenía reconocida una incapacidad permanente en grado total (IPT) derivada de enfermedad común para las profesiones de guarda de seguridad y albañil el 15/11/99: atrapamiento bilateral del n cubital a nivel de muñecas, fue liberado el de la muñeca derecha, pendiente de qx de la izquierda, episodios sincopales, sospecha de sd de desf‌iladero torácico por costilla cervical, HTA . Fue conf‌irmado en revisión de grado de of‌icio el 19/01/09, denegada revisión instada el 22/06/12. Solicita compatibilidad para agente de seguros el 17/04/2008. Le fue denegada una IPT para la profesión de director coordinador de seguros el 08/07/14, señalándose en el informe de valoración médica como def‌iciencia más signif‌icativa: pérdida de visión sin causa orgánica que a justif‌ique. Como limitaciones orgánicas y funcionales: en el estudio...

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