STSJ Asturias 1086/2020, 30 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2020
Número de resolución1086/2020

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01086/2020

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33037 44 4 2019 0000274

Equipo/usuario: JAC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000400 /2020

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000276 /2019

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Rebeca

ABOGADO/A: JOSE ALBERTO ALONSO FERNANDEZ

RECURRIDO/S D/ña: ITMA S.A.L. ASTURIAS, ITMA S.L. ASTURIAS, Rosalia

ABOGADO/A: ROBERTO MANUEL DE LA LLANA RODRIGUEZ, ROBERTO MANUEL DE LA LLANA RODRIGUEZ,

SENTENCIA Nº 1086/20

En OVIEDO, a treinta de junio de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ,

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000400/2020, formalizado por el Letrado D. JOSE ALBERTO ALONSO FERNANDEZ, en nombre y representación de Rebeca, contra la sentencia número 431/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL de MIERES en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000276/2019, seguidos a instancia de Rebeca frente a las empresas ITMA SAL ASTURIAS, ITMA SL ASTURIAS y Rosalia, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Rebeca presentó demanda contra las empresas ITMA SAL ASTURIAS, ITMA SL ASTURIAS y Rosalia, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 431/2019, de fecha dieciséis de octubre de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) La actora, Rebeca, viene prestando servicios por cuenta y orden de la demandada ITMA con la antigüedad referida al 1 de septiembre de 2007, prestando servicios con la categoría de Limpiadora en el centro social de personas mayores de La Felguera.

    Vincula a la actora un contrato indef‌inido a tiempo parcial, realizando jornada de 14 horas semanales.

  2. ) En el mes de septiembre de 2017, por causa de despido de la trabajadora María Purif‌icación, empleada a jornada completa de 38,5 h/s se produce vacante de su puesto de trabajo; para cubrirla la demandada realizó varios contratos de duración determinada. Desde el mes de marzo de 2019 se cubre dicha vacante por la codemandada Rosalia a virtud de contrato temporal.

    Formuló la actora solicitudes a ITMA SL en fechas 20 de julio de 2017, 31 de mayo de 2018, 14 de diciembre de 2018 y 30 de enero de 2019.

  3. ) Presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 10 de abril de 2019, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 25 de abril de 2019, con el resultado de intentado sin efecto; tuvo entrada escrito de demanda en este Juzgado el 3 de mayo de 2019.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda deducida por Rebeca contra ITMA SAL ASTURIAS, ITMA SL ASTURIAS y Rosalia debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo, en consecuencia, a los interpelados de los pedimentos en su contra pretendidos".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Rebeca formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21 de febrero de 2020.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de junio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito, la demandante pretendía que se declarase su derecho a la conversión de su trabajo a tiempo parcial a un trabajo a tiempo completo, ocupando una vacante de limpiadora en el centro social de personas mayores de la Felguera.

Frente la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, absuelve a las demandadas de la pretensión instada en su contra, se alza en suplicación la representación letrada de la trabajadora demandante y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la revocación de la resolución impugnada, y en def‌initiva, que se declare el derecho de la actora a la ampliación de su jornada, convirtiendo su contrato a tiempo parcial en un contrato de trabajo a tiempo completo.

SEGUNDO

En sede de censura jurídica, denuncia el Letrado recurrente, en el motivo único de su recurso, la infracción de lo dispuesto en el Art. 12.4 e) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido

aprobado por RD Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y en el Art. 20 (por error se indica el Art. 19) del Convenio Colectivo del sector de Limpieza de edif‌icios y Locales del Principado de Asturias (BOPA de 3-1-2019).

Argumenta que la resolución de instancia vulnera las reglas sobre el orden de preferencia establecido en las normas legal y convencional citadas, toda vez que en el centro de trabajo donde la trabajadora se halla prestando servicios, el centro social para personas mayores de la Felguera, existe una plaza vacante de limpiadora a jornada completa a resultas del despido de su anterior titular y, en lugar de convertir su contrato de trabajo a tiempo parcial en uno a jornada completa, se ha procedido a contratar de forma temporal a la trabajadora codemandada, pese a las solicitudes formuladas por la recurrente.

El artículo 12.4 e) del Estatuto de los Trabajadores, después de indicar la conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador, recoge literalmente que: a f‌in de posibilitar la movilidad voluntaria en el trabajo a tiempo parcial, el empresario deberá informar a los trabajadores de la empresa sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, de manera que aquéllos puedan formular solicitudes de conversión voluntaria de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa, o para el incremento del tiempo de trabajo de los trabajadores a tiempo parcial, todo ello de conformidad con los con los procedimientos que se establezcan en los convenios colectivos, y concluye señalando que:

"Con carácter general, las solicitudes a que se ref‌ieren el párrafo anterior deberán ser tomadas en consideración, en la medida de lo posible, por el empresario. La denegación de la solicitud deberá ser notif‌icada por el empresario al trabajador por escrito y de manera motivada".

Como se puede comprobar el mencionado precepto, consecuencia de la Directiva 97/85/CE y del Acuerdo Interprofesional origen de esta, recoge el deber del empresario de informar a los trabajadores de la existencia de puestos de trabajo vacantes para que puedan formular solicitudes de conversión voluntaria de un trabajo a tiempo parcial en un trabajo a tiempo completo, todo ello de conformidad con los procedimientos que se establezcan en los convenios colectivos, esto es, la disposición legal establece una preferencia a secas y no un derecho de preferencia, lo que se ve respaldado por el hecho de el último párrafo recoge que las solicitudes deberán ser tomadas en consideración en la medida de lo posible.

En el supuesto debatido la norma sectorial aplicable es el Art. 20 del Convenio colectivo del sector del sector de limpieza de edif‌icios y locales, relativo al personal de jornada limitada, que establece, en lo que aquí importa, que las empresas: "a partir de la entrada en vigor de este Convenio, siempre...

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