STSJ Canarias 389/2020, 21 de Mayo de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 21 Mayo 2020 |
Número de resolución | 389/2020 |
? Sección: RC
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000132/2020
NIG: 3803844420190005953
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000389/2020
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000730/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: SERVICIO CANARIO DE SALUD; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC SCT
Recurrido: Sandra ; Abogado: JAVIER DARIAS GARCIA
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de mayo de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por el SERVICIO CANARIO de SALUD (SCS) contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2019, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 730/2019 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.
Según consta en autos se presentó demanda por Dª Sandra contra el SERVICIO CANARIO de SALUD (SCS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 30 de octubre de 219 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife.
En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
Dña. Sandra, mayor de edad, con DNI NUM000 presta sus servicios para el Servicio Canario de Salud (Hospital Universitario de Canarias) como personal laboral interino, con la categoría profesional de operario de limpieza, desde el 01.01.2011, a jornada completa de 35 horas semanales, mediante la suscripción de un contrato de interinidad. En la clausula séptima se estableció: "El contrato de duración determinada se celebra para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. El trabajador contratado desempeñará el puesto de operario de limpieza ( NUM001 )" (Folios 18 y 19).
El 02.07.2019 la actora recibió comunicación escrita del Servicio Canario de Salud, de fecha 28.06.2019 con el siguiente contenido: "El pasado 20 de junio de 2019 se publicó en el BOC nº 117, resolución de 04.06.2019 por la que se declara personal laboral fijo, en la categoría de operario de limpieza grupo E, devenida en la Oferta de Empleo Público 2007. Con efectos al pasado 01.01.2011 suscribió con este Complejo Universitario de Canarias, contrato de trabajo de duración determinada por interinidad, en la categoría profesional de operario de limpieza, concretamente en su clausula octava, se establece expresamente como causa de extinción del mismo "la incorporación a la plaza vacante, desempeñada interinamente por el trabajador contratado, de un trabajador al que le resulte asignada la misma, con carácter indefinido, por los procedimientos de acceso a plantilla fija previstos legalmente para el centro por su condición de Administración Pública y por las normas aplicables en Convenio Colectivo Vigente" por todo lo cual, se le comunica su finalización con motivo de la incorporación del trabajador al que le resultó asignada con carácter indefinido, la plaza vacante, con efectos al 30 de junio de 2019" (Folio 57). TERCERO.- La actora presentó reclamación administrativa previa el 17.07.2019 (Folios 55 y 56). CUARTO.- Con anterioridad al contrato de interinidad celebrado el 01.01.2011, la actora prestó servicios para el Servicio Canario de Salud en virtud de 47 contratos de trabajo temporales sucesivos, celebrado el primero de ellos el 01.07.2003 hasta el 05.07.2003 y el último el 01.07.2010 hasta el 31.12.2010. Las categorías profesionales que desempeñó la actora durante la vigencia de esos 47 contratos fueron las de operario de limpieza, operario de lavandería centralizada, operario de lavandería y limpiador (Folios 58 y 59). ???????QUINTO.- En la actualidad la actora presta sus servicios para el Servicio Canario de Salud por medio de contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, celebrado el 01.07.2019 y con la categoría profesional de limpiadora (Folio
59). SEXTO.- La actora venía percibiendo un salario bruto diario prorrateado de 55,28 euros (Folios 66 a 121).
La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Que, DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por DÑA. Sandra frente a SERVICIO CANARIO DE SALUD y en su consecuencia: PRIMERO: Desestimando la acción de improcedencia del despido, confirmo la extinción de la relación laboral entre las partes con fecha de 30.06.2019. SEGUNDO: Condeno a SERVICIO CANARIO DE SALUD a que abone a la actora una indemnización de 17.689,60 euros por la extinción de la relación laboral operada el 30.06.2019.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
La sentencia de instancia estima la pretensión subsidiariamente ejercitada por la actora, Dª Sandra
, trabajadora que desde el día 1 de enero de 2011 ha venido prestando servicios para el SERVICIO CANARIO de SALUD (SCS), adscrita al Hospital Universitario de Canarias (HUC) como Operaria de Limpieza, articulándose formalmente dicha relación mediante la suscripción de un contrato de trabajo temporal en la modalidad de interinidad por vacante cuyo objeto era "cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de
selección o promoción para su cobertura definitiva", la cual, habiendo sido cesada el día 30 de junio de 2019 al incorporarse el trabajador al que resultó asignada con carácter indefinido la plaza vacante, interesaba que se declarara que su cese, al carecer de causa que lo justificara, era constitutivo de despido improcedente, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración o, subsidiariamente, que se reconociera su derecho a percibir la indemnización prevista legalmente para el despido por causas objetivas.
Frente a la misma se alza el Organismo Autónomo de la CAC demandado mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de nulidad y otro de censura jurídica a fin de que, anulada la sentencia de instancia, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que se han producido las infracciones de normas y garantías del procedimiento causantes de indefensión que denuncia o, en caso de no ser estimada dicha petición que, revocada la misma, se le absuelva de cuantas pretensiones han sido ejercitadas en su contra por la actora.
Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia tácitamente el Organismo recurrente la infracción del artículo 97 del mismo cuero legal, en relación con los artículos 209, 216, 218, 416 párrafos 1º y 4º y 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Alega en su discurso impugnatorio, en esencia, que la sentencia es incongruente, pues la actora en su demanda no planteó la existencia de fraude en los cuarenta y siete contratos temporales celebrados con anterioridad al de interinidad por vacante suscrito en el año 2011 y, a pesar de ello, la sentencia calcula la indemnización por fin de contrato a abonar a la actora teniendo en cuenta todos ellos, generándole con ello indefensión, razón por la cual solicita que se dicte nueva sentencia que corrija dicha deficiencia.
Primeramente hemos de manifestar que para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos:
infracción de normas o garantías del procedimiento;
existencia de indefensión; y
protesta previa en el momento procesal oportuno.
Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de julio de 1991). La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985, 5 de octubre de 1989 y 25 de abril de 1994 y del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987).
Además, para que el quebrantamiento de forma se pueda alegar en suplicación es necesario que el recurrente haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en el momento procesal oportuno, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o haber consignado la protesta previa, también en tiempo y forma, con el fin de que aquella no pudiera estimarse consentida por la parte, conforme a lo dispuesto por el artículo 191 párrafo 3º letra d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los artículos 87 párrafo 2º y 89 apartado b) del mismo cuerpo legal ( sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987).
La infracción procedimental que no haya sido oportunamente protestada ni recurrida,...
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