STSJ Comunidad de Madrid 552/2020, 16 de Junio de 2020

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2020:6720
Número de Recurso233/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución552/2020
Fecha de Resolución16 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2019/0036798

Procedimiento Recurso de Suplicación 233/2020

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Despidos / Ceses en general 788/2019

Materia : Despido

Sentencia número: 552

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

D/Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

En Madrid a dieciséis de junio de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 233/2020 formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la sentencia número 367/2019 de fecha 22 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Social número 39 de los de Madrid, en sus autos número 788/2019, seguidos a instancias de DOÑA Purif‌icacion frente al INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA (INAEM), siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por

despido y tutela de derechos fundamentales, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La trabajadora Purif‌icacion ha prestado servicios por cuenta y orden de la entidad pública INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉICAS Y DE LA MÚSICA (INAEM), dependiente del Ministerio De Cultura, desde el 14-11-2005 hasta la actualidad, en virtud de distintos contratos de duración temporal de interinidad por sustitución, por obra o servicio determinado y eventuales por circunstancias de la producción, ostentando en todo momento la categoría profesional de Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales y percibiendo una retribución bruta mensual de 2.036,10 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

(Hechos no controvertidos y acreditados a través del documento número 1 del ramo de prueba de la demandante con efecto positivo de cosa juzgada en este proceso.

SEGUNDO.- Mediante sentencia de 16-10-2018 dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de esta capital

, se declaró el carácter indef‌inido de la relación laboral constituida por los litigantes, con efectos y fecha de antigüedad desde el 18-04-2017, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

(Documento número 1 del ramo de prueba de la demandante).

TERCERO.- Recurrida dicha sentencia en suplicación, la misma fue revocada en parte por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid mediante sentencia de 31-05-2019, que tiene carácter de f‌irme, en la que se declaró que la relación enjuiciada tenía la consideración de indef‌inida no f‌ija.

(Documento número 3 del ramo de prueba de la demandante).

CUARTO.- El 06-06-2019 f‌inalizó el contrato por obra o servicio determinado suscrito por los litigantes el 11-09-2018 y sólo 9 días después, el 14-06-2019, las partes suscribieron un nuevo contrato de interinidad por sustitución que f‌inalizó con fecha de 20-06-2019.

El objeto de dicho contrato de interinidad fue la sustitución del trabajador Luis Pablo con derecho a reserva del puesto de trabajo. La trabajadora fue contratada para prestar servicios en el departamento de Utillería de la Compañía Nacional de Teatro Clásico del INAEM, ostentando la categoría profesional de técnico superior de actividades técnicas y profesionales. (Documento número 1 del ramo de prueba del INAEM).

QUINTO.- El 20-06-2019 f‌inalizó el contrato de interinidad por la reincorporación del trabajador sustituido. (Folio número 112 de los autos).

SEXTO.- La trabajadora solicitó la ejecución del fallo de la sentencia ante el Juzgado de lo Social número 5 de los de Madrid, siéndole denegada mediante Providencia f‌irme de 05-09-2019 por tratarse de un pronunciamiento declarativo.

(Bloque de documentos número 7 del ramo de prueba de la demandante).

SÉPTIMO.- El 07/09/2019 las partes celebraron un nuevo contrato eventual por circunstancias de la producción para la prestación de servicios de técnico superior de actividades técnicas y profesionales en el departamento de Utilería del Teatro de la Zarzuela del INAEM, cuya fecha de terminación es el 01-12-2019.

OCTAVO.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado el cargo de representante legal o sindical de los trabajadores en el año inmediatamente anterior al despido.

TERCERO

En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"ESTIMANDO la demanda formulada por Purif‌icacion, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉICAS Y DE LA MÚSICA (INAEM), debo declarar y DECLARO que la comunicación extintiva realizada por el demandado el 20-06-2019 constituye un DESPIDO NULO, CONDENANDO al INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉICAS Y DE LA MÚSICA a que readmita a la trabajadora en su anterior puesto de trabajo, con abono de los SALARIOS

DE TRAMITACIÓN dejados de percibir desde la fecha de la efectividad del despido hasta la fecha de su efectiva readmisión.

CONDENO asimismo al INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉICAS Y DE LA MÚSICA (INAEM) a abonar a la trabajadora una indemnización por importe de 10.000 euros."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON JOSÉ SERRANO GARCÍA, en representación de la demandante.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección el día 4 de marzo de 2020 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 3 de junio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa el recurrente que se retrotraigan las actuaciones al momento de haberse producido infracciones de normas y garantías procesales causantes de indefensión, por defecto de motivación e incongruencia interna, con infracción de los artículos 218.1 de la LEC y 97.2 LRJS, ref‌iriéndose a la expresión contenida en el hecho probado cuarto "sólo 9 días después", siendo, a su juicio, la mención "sólo" una censura a la actuación del INAEM, predeterminando el fallo; en los hechos probados cuarto y séptimo se usa la expresión "las partes suscribieron un nuevo contrato" y "las partes celebraron un nuevo contrato". Luego, en el Fundamento de Derecho Cuarto se menciona "se siguen imponiendo a la trabajadora condiciones de trabajo menos favorables" o "la demandada, abusando de su posición de superioridad, continúa imponiendo contratos de duración temporal". Lo que considera evidentemente contradictorio. Los Hechos Probados se ref‌ieren a la "bilateralidad de la suscripción de contratos", por lo que, a su juicio, la argumentación que luego se hace de "imposición de términos de contratación" no es cierta, porque no se sustenta en Hechos Probados y constituye una evidente Incongruencia interna de la Sentencia; El Hecho Probado Tercero de la Sentencia ref‌iere la calif‌icación de la relación laboral anterior de la actora como "indef‌inida no f‌ija" . En varias ocasiones del Fundamento Cuarto se hace referencia a ella como "indef‌inida", que no es lo mismo (se dice de la actora "que ya era indef‌inida" o "una relación que ya era indef‌inida"), por lo que concluye que la contradicción es evidente; En el Fundamento de Derecho Quinto, último párrafo y en el Fallo se incluye una "condena de indemnización de 10.000 euros" pero en hechos Probados no se dice nada ni sobre qué "daños" se han causado supuestamente a la actora, ni sobre qué parámetros deben valorarse en cuanto al importe de tal indemnización. Sólo dice la Sentencia en la fundamentación jurídica "perjuicio que objetivamente se ha producido por la situación generada" Sin explicar nada más por lo que entiende que en este punto, la Sentencia adolece de un evidente defecto de motivación, por lo que solicita la anulación de la sentencia conforme al artículo 24 de la Constitución.

El motivo se rechaza, ninguna indefensión ocasiona al recurrente la sentencia, pudiendo revisar los hechos probados y los fundamentos en sede de recurso por el cauce procesal oportuno, como así hace a continuación, denotando sus valoraciones que lo que pretende el recurrente es que prevalezcan sus argumentos frente al criterio de la juzgadora a quo.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa que se añada al hecho probado...

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