ATS, 16 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/11/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2048/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2048/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 16 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 39 de Refuerzo de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2019, en el procedimiento nº 788/19 seguido a instancia de D.ª Sabina contra el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música (INAEM) y el Ministerio Fiscal, sobre despido y tutela de derechos fundamentales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de junio de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de julio de 2020 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Músca (INAEM), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de septiembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, el problema planteado se centra en decidir si el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de Música (INAEM) ha vulnerado la garantía de indemnidad al cesar al trabajador y no volver a contratarlo después de haber este obtenido una sentencia favorable que considera la relación indefinida no fija.

El trabajador ha venido prestando servicios de peluquería para el citado instituto, desde el 14-11-2005 hasta la actualidad, mediante sucesivos contratos temporales, y categoría profesional de Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales. Por sentencia del TSJ de Madrid de 31-5-2019 (firme) se declaró que la relación enjuiciada era indefinida no fija. El 6-9-2019 finalizó el contrato por obra o servicio determinado suscrito por los litigantes el 11-9-2018 y sólo 9 días después. el 14-6-2019, las partes suscriben un nuevo contrato de interinidad por sustitución que finalizó el 20-6-2019 por reincorporación del trabajador sustituido. El 7-9-2019 las partes suscribieron un nuevo contrato eventual por circunstancias de la producción. La sentencia de instancia calificó el cese de 20-6-2019 como despido nulo, siendo dicho pronunciamiento confirmado por la sentencia dictada el 16 de junio de 2020 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Recurre el Abogado del Estado en representación del INAEM alegando que la reclamación en vía judicial no es un indicio relevante y que el contrato estaba sometido a término, con cita de contraste de la sentencia de esta Sala, de 19 de mayo de 2020, R. 4496/2017.

En el caso resuelto por dicha resolución el trabajador fue contratado por el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, CSIC, mediante la celebración de un contrato de obra o servicio el 12-11-2012, para la ejecución del proyecto que se detalla en el relato fáctico, y que finalizó, tras ser prorrogado en 2014, el 14-12-2015. El 16-11-2015 el CSIC puso en conocimiento del actor la terminación de su contrato, con efectos de 14-12-2015. El 20-01-2015 el actor había presentado demanda de reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral, lo que motivó que impugnara el referido cese por despido nulo, alegando la vulneración de la garantía de indemnidad. La sentencia de contraste considera que no existe tal vulneración, porque la conducta de la empleadora no fue otra distinta de la que era perfectamente previsible, con independencia de aquella reclamación.

No se produce la contradicción alegada, porque entre la sentencia recurrida y la de contraste existe una diferencia fundamental, y es que en la sentencia recurrida ya había recaído sentencia estimatoria de la demanda del trabajador que declaraba indefinida no fija la relación laboral, y pese a ello el INAEM extinguió su contrato por vencimiento del término, cuando el actor había venido prestando los servicios para la demandada con sucesivos contratos desde marzo de 2005, y cuando además era necesario que se siguieran prestando para la temporada siguiente, mientras que en la sentencia de contraste, si bien existía una reclamación judicial previa de indefinición de la relación laboral, ni recayó sentencia que la declarara, ni se demostró tampoco que hubiera necesidad de mantener los servicios del actor más allá de la terminación del proyecto para el que había sido contratado.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones, pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Músca (INAEM) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de junio de 2020, en el recurso de suplicación número 233/20, interpuesto por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música (INAEM), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid de fecha 22 de octubre de 2019, en el procedimiento nº 788/19 seguido a instancia de D.ª Sabina contra el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música (INAEM) y el Ministerio Fiscal, sobre despido y tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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