SAP Pontevedra 415/2020, 16 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2020
Número de resolución415/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00415/20 20

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CA

N.I.G. 36055 41 1 2018 0001313

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000286 /2020

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de TUI

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000473 /2018

Recurrente: Segismundo

Procurador: XOSE CARLOS CASTIÑEIRA GONZALEZ

Abogado: JUAN CARLOS CASCALLANA ARROYO

Recurrido: ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

Procurador: FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY

Abogado: RAQUEL MOLINA SANZ

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 415/20

En Pontevedra, a dieciséis de julio de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000473 /2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de TUI, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000286 /2020, en los que aparece como parte apelante D. Segismundo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. XOSE CARLOS CASTIÑEIRA GONZALEZ, asistido por el Abogado D. JUAN CARLOS CASCALLANA ARROYO, y como parte apelada ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY, asistido por el Abogado Dª. RAQUEL MOLINA SANZ, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tui, con fecha 10-1-20, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"

QUE DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Segismundo contra "ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A."

QUE IMPONGO las costas causadas a Segismundo ."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por D. Segismundo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por el apelante, D. Segismundo, se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 473-18 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tui que desestimó su pretensión indemnizatoria derivada de contrato de seguro de salud suscrita con la demandada EL 27 DE ENERO DE 2015.

La sentencia dictada de instancia, que absolvió a la aseguradora del pago reclamado, apreció una conducta dolosa por parte del asegurado pues incumplió su deber de declaración del riesgo al rellenar el cuestionario de salud a que fue sometido.

Así, la sentencia concluye que el asegurado ocultó dolosamente datos sobre su salud que le eran conocidos al tiempo de suscribir la póliza y cuya inf‌luencia en la valoración del riesgo podía razonablemente intuir. Aunque no cumplimentara materialmente el cuestionario, se considera probado que se rellenó en base a las respuestas que él mismo suministró.

Además, las preguntas del cuestionario no eran genéricas, sino que se le preguntó concretamente, y negó haber sido sometido a intervención quirúrgica o padecer enfermedad previa. Valora la testif‌ical independiente de la empleada de la entidad así como también la relación de causalidad de dicha enfermedad con la declaración de invalidez absoluta del actor que fue declarada por el INSS el 9 de marzo de 2017.

Aduce a su favor el apelante, en un muy motivado recurso, error en la valoración de la prueba en tanto que el contrato de seguro se hallaba vinculado a la suscripción de un préstamo personal por importe de 35.000€, entre cuyas garantías se hallaba la invalidez absoluta y permanente en el que se declaraba benef‌iciario al Banco NCG para la cobertura del préstamo. Alega que la persona interviniente en nombre del Banco les impuso el seguro puesto que lo que se buscaba era el préstamo, añade que su padecimiento era muy visible así como conocido por la persona que actuó en nombre de la aseguradora, Sra. Carolina . Finalmente, que el cuestionario podía resultar confuso, y cuando se suscribió el cuestionario se hallaba bien en general hasta que en 2016 le reconocieron la IP Total, por lo que no mintió en el momento de declarar sobre él.

ABANCA VIDA Y PENSIONES, SEGUROS Y REASEGUROS, se opone al recurso af‌irmando que resulta manif‌iesto que el apelante ocultó maliciosamente su enfermedad en la declaración de salud, había sido sometido a una intervención quirúrgica previamente, y a raíz de dicho padecimiento fue por lo que se declaró al Incapacidad Absoluta que generaba el derecho a la indemnización.

SEGUNDO

Del deber de declaración del estado de salud.- Cuando el seguro se contrata con la intervención de un mediador, en este caso la entidad bancaria "ABANCA VIDA Y PENSIONES SEGUROS Y REASEGUROS, SA" debe ser éste quien someta al solicitante del seguro el cuestionario previsto en el art. 10 LCS y la

declaración del riesgo hecha ante el agente surte los mismos efectos que si se hubiera hecho directamente al asegurador, por disposición expresa del art. 12.1 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados. Igual sucede con el procedimiento de comunicación de la alteración de los factores y las circunstancias declaradas en el cuestionario, previsto en el art. 11 LCS. A sensu contrario, la omisión del cuestionario por parte del agente debe ser entendida como omisión por la propia compañía.

Como resume la STS 621/2018, de 8 de noviembre, la jurisprudencia conf‌igura el deber de declaración del riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que, además, recaen las consecuencias que derivan de la omisión del cuestionario o de la presentación de un cuestionario incompleto. Así se ratif‌ica en la Sentencia 37/2019, 21 Enero, que resume el actual estado de la cuestión.

Asimismo, de esta jurisprudencia - sentencias 726/2016, de 12 de diciembre; 222/2017, de 5 de abril; 542/2017, de 4 de octubre; y 323/2018 de 30 de mayo-, se desprende que, para que exista incumplimiento del deber de declaración del riego por parte del tomador del seguro, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante ; (ii) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; (iii) que el riesgo declarado sea distinto del real ; (iv) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; (v) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; (vi) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto.

Pero, como apunta la doctrina, para que pueda apreciarse una infracción de este deber de declaración del riesgo, porque el descrito es diverso del real, es necesario que la discordancia sea relevante, porque las circunstancias en las que se basó la valoración del riesgo hubieran inf‌luido en las condiciones en que se contrató el seguro y en la decisión del asegurador de aceptar el contrato.

La jurisprudencia de los últimos años reserva la sanción de no obligación del pago de la prestación concertada para aquellos supuestos en que realmente pueda hablarse de auténtico engaño, de una omisión dolosa o tan gravemente culpable que revista formas groseras . Así, existe dolo: a) En STS 27-10-98 en un supuesto en que el solicitante de la póliza padecía desde 10 años antes una cardiopatía isquémica, con insuf‌iciencia cardíaca. b) STS 24-6-99, considera dolosa la actuación del asegurado que, estando diagnosticado de un linfoma, y sometido a quimioterapia, lo oculta y suscribe la póliza después. c) STS 31-12-01 considera dolosa la actuación del asegurado que cuando concierta el seguro, oculta que se encuentra de baja laboral por IT debida a la enfermedad, diagnosticada de lesión generalizada de segunda motoneurona, que exigía tratamiento médico y que posteriormente degeneró en una invalidez permanente absoluta. d) STS 11-5-07 considera dolosa la ocultación de padecer retrorragias, bajo control médico y fuertemente medicado, cuando suscribe el cuestionario. e) La de 14-2-14, que estima dolosa la actuación del asegurado que a la fecha del cuestionario tenía tratamiento antidepresivo e ideas de muerte recurrentes, aunque no autolíticas, pensamiento que se manifestó como suicida con posterioridad a la solicitud del seguro antes de la emisión de la póliza, siendo el asegurado consciente de la enfermedad que padecía, produciéndose f‌inalmente el suicidio. Añade la sentencia que: "Esta Sala debe declarar que no puede exigírsele a la aseguradora una búsqueda sin meta sobre las posibles enfermedades, pues dadas las respuestas negativas al cuestionario, era someter a la aseguradora a una investigación "su genere" que tampoco exoneraría al asegurado del dolo en el que incurrió.

f) La de 4-12-14, con la referencia a la enfermedad padecida (un tumor) era de tal entidad, en su seguro de vida, que su omisión al ser preguntada la tomadora del seguro sobre si había padecido alguna enfermedad de cáncer, intervención quirúrgica o si estaba bajo supervisión médica no puede tener otra f‌inalidad que engañar al asegurador. Todo ello aun cuando los empleados rellenaron el cuestionario con...

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