STSJ Comunidad de Madrid 668/2020, 13 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución668/2020
Fecha13 Julio 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2019/0014597

Procedimiento Recurso de Suplicación 1160/2019

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid Procedimiento Ordinario 327/2019

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 668

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a trece de julio de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1160/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA ISABEL RODRIGUEZ CONEJERO en nombre y representación de D./Dña. Celestina, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid en sus autos número 327/2019, seguidos a instancia de SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS LEBRUSAN SL frente a D./Dña. Celestina, en Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- DOÑA Celestina, vino prestando servicios para la entidad SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS LEBRUSAN SL con las siguientes circunstancias laborales:

- Antigüedad: 1 de febrero de 2000 (no controvertido, recogiéndose en nóminas).

- Categoría profesional: Of‌icial 1ª (doc. al folio 49).

- Salario (a efectos de despido) 19.285,82 euros brutos anuales incluidas pagas extraordinarias (doc. a los folios 37 a 51 de las actuaciones).

SEGUNDO

Por escrito de 30 de abril de 2018 la entidad SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS LEBRUSAN SL comunicó a DOÑA Celestina la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, con efectos desde la misma fecha, haciendo referencia la carta de despido a "razones de carácter económico, productivo y organizativo", obrando en autos a los folios 30 a 33 de las actuaciones que se da por reproducida.

Dicha carta recoge, entre otros extremos:

"(...) b. De conformidad con lo dispuesto en el art. 53.1.b) ET le informamos de que la indemnización legal que le corresponde a razón de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades asciende, salvo error u omisión involuntario, a

23.406,59 euros.

i. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 53.1.b) prevé que cuanto la extinción del contrato se base en causa económica (como es el caso) y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización, podrá dejar de abonarse la indemnización de manera simultánea a esta comunicación.

ii. En este caso, la Empresa carece de liquidez para disponer de 23.406,59 euros, por lo que no es posible ponerle a disposición la indemnización que le corresponde en este momento.

iii. No obstante lo anterior, le informamos de que se le abonará la misma mediante transferencia bancaria tan pronto como la Empresa pueda hacer frente a su pago. (...)"

TERCERO

SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS LEBRUSAN SL emitió documento de f‌iniquito en fecha 30 de abril de 2018, por importe bruto de 25.281,43 euros, y neto de 25.066,93 euros, recogiendo entre otros conceptos el de "Indemnización legal" por importe de 23.406,59 euros (doc. al folio 34).

Dicho documento indica como causa: "Baja por despido por causas objetivas empresa", y recoge: "El trabajador suscrito cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa arriba indicada, y recibe en este acto la liquidación de partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresa al pie, con cuyo recibo reconocer hallarse saldado y f‌iniquitado por todos los conceptos con la referida empresa, comprometiéndose a nada más pedir ni reclamar a la misma".

Asimismo obra en autos certif‌icado de empresa, indicando f‌inalización de la relación laboral el 30 de abril de 2018, como causa "Despido por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción" (doc. al folio 85).

CUARTO

SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS LEBRUSAN SL emitió cheque a favor de DOÑA Celestina, el 30 de abril de 2018, por importe de 25.066,93 euros, obrante al folio 35 de las actuaciones. Dicho cheque fue cobrado el 7 de mayo de 2018 (doc. al folio 35 y 36 de las actuaciones).

QUINTO

Con fecha 5 de mayo de 2019 se celebró acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Madrid, dándose el acto por celebrado sin avenencia, tras papeleta de conciliación presentada el 15 de febrero de 2019 (doc. al folio 10)".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS LEBRUSAN SL, contra DOÑA Celestina y en consecuencia,

CONDENO a DOÑA Celestina al pago a la entidad SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS LEBRUSAN SL de la cantidad de 4384,96 euros, con los intereses legales de los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Celestina, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29/11/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la pretensión contenida en la demanda rectora de autos formulada por SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS LEBRUSAN SL, contra DOÑA Celestina condenando a DOÑA Celestina al pago a la demandante de la cantidad de 4384,96 euros, con los intereses legales de los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil; frente a dicha resolución se alza en suplicación la representación letrada de DOÑA Celestina formulando cuatro motivos de recurso con destino a la revisión fáctica y a la censura jurídica.

El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Como recuerda esta Sala, en sentencia de 15 de noviembre de 2013 (RS. nº 304/2013 ) [" ... Sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: " a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modif‌icación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuf‌iciencia, por cuanto: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las af‌irmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo af‌irmado o negado en la recurrida" ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 )...".]

Por su parte, el Tribunal Constitucional en sentencia de 7 de octubre de 2013, Rec. 1088/2011, recuerda el alcance limitado del especial recurso de suplicación, señalando que en él [ "los términos del debate vienen f‌ijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido ( SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3 ;218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4, y 205/2007, de 24 de septiembre, FJ 6)", lo que supone que el Tribunal ad quem no pueda "valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes".]

Solicita la revisión del hecho probado tercero a f‌in de adicionar un nuevo párrafo al mismo del tenor literal que sigue " Igualmente obra en autos certif‌icación de retenciones emitido también por la empresa, donde consta la cantidad declarada como exenta del gravamen de IRPF, por importe de 23.406,59 euros " lo que apoya en el...

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