STSJ Comunidad de Madrid 717/2020, 6 de Julio de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 717/2020 |
Fecha | 06 Julio 2020 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34011510
NIG : 28.079.00.4-2020/0015678
Procedimiento Conflicto colectivo 309/2020
Sentencia nº 717/20
CE
Ilmos. Sres
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. D.ª MARIA ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
En la Villa de Madrid, a seis de julio de dos mil veinte. Habiendo visto los presentes autos, seguidos en la modalidad procesal de conflictos colectivos en materia de modificación sustancial de condiciones laborales de carácter colectivo, la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos/as. Sres/as. citados al margen y,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En la demanda registrada bajo el núm. 309/20, interpuesta por la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FESMC-UGT), que compareció representada y asistida por el Letrado Don Ángel María de Lera Menes, contra la empresa GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMECADOS, S.A., que lo hizo representada y asistida por el Letrado Don Julio Jorge Alemán de Francisco, figurando también como partes interesadas las Organizaciones Sindicales COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), que asistió representada por la Graduada Social Doña Cristina Vallejo Martín, y FEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), que compareció representada y asistida por el Letrado Don Pierre Mendes Bass, sobre conflicto colectivo en materia de
modificación sustancial de condiciones laborales de índole colectiva, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
En fecha 30 marzo de 2.020 se recibió escrito de demanda en las Oficinas de Registro de este Tribunal en materia de conflicto colectivo formulado por la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (FESMC-UGT), que tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección el día 6 de abril siguiente, y en la que sin respetar los énfasis del texto original la parte actora postula que: "1º.- Se declare la NULIDAD de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo manifestada en el cuerpo de la presente demanda. 2º.- Subsidiariamente, se declare INJUSTIFICADA la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo manifestada en el cuerpo de la presente demanda. 3º.- Se declare reponer a los trabajadores en las condiciones laborales anteriores a la aplicación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo (jornada de trabajo, horario, distribución del tiempo de trabajo, su régimen de trabajo a turnos y su salario) manifestada en el cuerpo de la presente demanda, con abono de las cantidades dejadas de percibir por dicha modificación y los efectos a ello inherentes" .
Con tal motivo, se señaló la audiencia del día 30 de junio de 2.020 para que tuvieran lugar los oportunos actos de conciliación y, en su caso, juicio, lo que así sucedió con el resultado que consta reflejado en el acta que, al efecto, se practicó, y en el que la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, a la que se adhirieron CC.OO. y FETICO, oponiéndose a ella la empresa traída al proceso y practicándose las pruebas que, propuestas por las partes, se declararon pertinentes y, en trámite de conclusiones, las mismas las elevaron a definitivas, quedando el juicio concluso y visto para sentencia.
En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
Este proceso de conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores que prestan servicios en los diferentes centros de trabajo -red de tiendas- con que cuenta la empresa demandada en la Comunidad de Madrid, establecimientos que, aproximadamente, representan un total de 65 y son gestionados a través de tres delegaciones regionales, concretamente las de Getafe, Arroyomolinos y Mejorada del Campo.
El personal concernido pertenece a tres colectivos distintos: uno, integrado por los trabajadores procedentes de la empresa Caprabo, S.A. en cuyos contratos se subrogó la mercantil demandada tras adquirir las tiendas y supermercados en los que aquéllos prestaban servicios; el otro, compuesto por los empleados en las mismas circunstancias provenientes del Grupo Eroski con sus diversos nombres y marcas comerciales (Picabo y Cecosa); y finalmente, el de los trabajadores contratados directamente por la demandada, denominados personal GEA (Grupo El Árbol), y en el que se incluyen los empleados de reciente contratación.
En fecha 11 de enero de 2.017, con ocasión de la integración en la plantilla de la demandada del personal del Grupo Eroski, se alcanzó un acuerdo entre aquélla y la representación de los trabajadores que obra a los folios 159 a 167 de autos y se tiene por reproducido en su integridad, si bien en el acápite 2 de su apartado sexto, relativo a la compensación por trabajar en domingo, se establece: "(...) En relación a la compensación de los domingos, ambas partes dejan constancia de que, sin perjuicio de futuros acuerdos al respecto, por el momento, se mantendrá según como se viniera realizando actualmente, salvo que el régimen de aplicación al trabajo realizado en domingo y/o festivo fijado en el Convenio provincial fuera más beneficioso" .
Hasta enero de 2.020, inclusive, y con independencia de lo señalado en los contratos individuales de trabajo, la empresa vino considerando como día fijo de descanso semanal el domingo, por lo que la jornada laboral del personal afectado se extendía de lunes a sábado, ambos inclusive, de modo que la prestación voluntaria de servicios en domingo entrañaba el abono por su parte de un incremento retributivo respecto del valor ordinario de las horas trabajadas. La concreción de tal aumento salarial dependía del colectivo al que perteneciera el empleado afectado, consistiendo bien en un importe a tanto alzado, bien en el pago de las horas realizadas en domingo como extraordinarias. Tal concepto salarial tiene reflejo en nómina bajo el epígrafe "apertura domingos", clave 076 (folios 44, 49, 60, 62 y 99, entre otros).
No obstante lo anterior, a partir de la primera semana de febrero de 2.020 los supervisores de zona recibieron el encargo de la empresa para que se pusieran en contacto con los jefes de tienda y, a su vez, éstos explicasen verbalmente al personal que a partir de ese mes los domingos tendrían la consideración de día
laborable, de suerte que quien trabajara en domingo y, como compensación, descansase un día entre semana, sólo percibiría la mitad del incremento retributivo que hasta entonces había satisfecho la demandada por prestar servicios en domingo.
A partir del recibo oficial de salario de marzo de este año, en el que figura la remuneración correspondiente a los domingos trabajados en febrero anterior, la empresa comenzó unilateralmente a abonar a los trabajadores la mitad del montante dinerario que hasta entonces había venido satisfaciendo como incremento retributivo por prestar servicios en domingo (a modo de ejemplo, folios 120 y 121).
A la empresa le es de aplicación el Convenio Colectivo del sector del Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid, publicado en el diario oficial de esta Administración de 26 de mayo de 2.018, cuyo artículo 15 b), relativo al descanso semanal, fiestas y permisos, establece: "(...) En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 37.1 del Estatuto de los Trabajadores, y en base a lo previsto en el Real Decreto 1561/1995, el medio día de descanso se podrá disfrutar en períodos de hasta cuatro semanas, pudiendo disfrutarse separado del día completo en cualquier día de la semana" .
Instado intento de conciliación ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid merced a escrito presentado el 13 de marzo de 2.020, no pudo llevarse a cabo debido a la situación de emergencia sanitaria existente, hasta que, finalmente, lo fue el 5 de junio siguiente, habiendo resultado sin avenencia (folios 51 y 52).
Como elementos de convicción que nos han permitido sentar las conclusiones fácticas que lucen en la premisa que precede, indicar que los mismos traen causa, básicamente, de lo declarado por los testigos que depusieron en el acto de juicio, sin perjuicio de haber tenido en cuenta también los escasos documentos de...
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STS 305/2022, 5 de Abril de 2022
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