STS 358/2020, 1 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución358/2020
Fecha01 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

PLENO

Sentencia núm. 358/2020

Fecha de sentencia: 01/07/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3658/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/06/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: GM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3658/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

PLENO

Sentencia núm. 358/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Julián Sánchez Melgar

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo García

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 1 de julio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional, interpuesto por D. Jose Francisco, representado por el procurador D. David Vaquero Gallego y defendido por el letrado D. Miguel Ángel Díaz Horcajo, contra la sentencia 108/2019 dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, de fecha 6 de mayo de 2019, que confirmó la sentencia 11/2019 de 11 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Valladolid; siendo también parte el Ministerio Fiscal, sobre un delito de insolvencia punible.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Valladolid incoó diligencias previas núm. 1697/2016 continuar la tramitación según lo dispuesto en los artículos 757 y siguientes de la LECrim, correspondiendo la remisión al Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid su enjuiciamiento y fallo, del procedimiento abreviado 185/2018 contra D. Jose Francisco siendo parte como responsable civil DESARROLLOS DE HOSTELERÍA GRAN VÍA S.L., como acusación particular GESTIÓN DE MARCAS AUDIOVISUALES S.A., Y GMODELO EUROPA S.A.U., y actuando el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública. Dicho Juzgado de lo Penal dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"En escritura pública de 19 de octubre de 2010 se constituyó la entidad DESARROLLOS de Hostelería Gran Vía, S.L., nombrándose como administradores mancomunados Luis Pedro y Jose Francisco. El objeto social de esta mercantil era la explotación de negocios de restauración (bares y restaurantes). En Junta General de 4 julio de 2014 se modificó su órgano de gestión, pasando a ser Jose Francisco su Administrador Único.

La entidad Gestión de Marcas Audiovisuales S.A. se dedica a la explotación y comercialización de los derechos de propiedad industrial propios y de terceros, gestionando marcas registradas por la Sociedad. Española de Radiodifusión S.L. (SER) entre las que se encuentran "40 principales" y "40 café" Madrid).

El 24 de noviembre de 2010 las entidades GESTIÓN DE MARCAS AUDIOVISUALES, S.A. y DESARROLLOS DE HOSTELERIA GRAN VIA, S.L. suscribieron un documento que denominaron "Acuerdo de intenciones" para valorar la oportunidad de negocio relacionada con la apretura exclusiva al público de un establecimiento de ocio y restauración que se denominaría inicialmente "Café 40 Madrid". Esas negociaciones, fructificaron en el contrato suscrito el 1 de febrero de 2011 entre GESTIÓN DE MARCAS AUDIOVISUALES, S. A. y DESARROLLOS DE HOSTELERÍA GRAN VÍA, S.L. por el que fijaron los términos de colaboración entre ambas entidades para la apertura exclusiva al público en Madrid de un establecimiento de ocio y restauración "40 Café Madrid", otorgando GESTION DE MARCAS AUDIOVISUALES, S.A. a DESARROLLOS DE HOSTELERÍA GRAN VÍA, S.L. una licencia no exclusiva, intransferible y limitada para el uso de la marca "40 Café", asumiendo DESARROLLOS DE HOSTELERÍA GRAN VIA, S.L. a su exclusivo cargo las gestiones para la adquisición y acondicionamiento del local que se ubicó en el número 55 de la Gran Vía de Madrid, y la obtención de las licencias y permisos precisos, contratación de personal, suministros, etc.

Acordaron que por la cesión del signo distintivo y la campaña publicitaria DESARROLLOS DE HOSTELERÍA GRAN VIA, S.L. abonaría a GESTION DE MARCAS AUDIOVISUALES, S.A. la cantidad de 200.000 euros (IVA no incluido) que se pagarían en los cuatro trimestres anuales, fijándose además una retribución variable en función de la facturación que tuviera el establecimiento.

El día 15 de enero de 2014 comparecieron ante Notario los administradores mancomunados de la entidad DESARROLLOS DE HOSTELERIA GRAN VIA, S.L. y el de la entidad GESTION DE MARCAS AUDIOVISUALES, S.A., manifestando que se habían producido reiterados incumplimientos de lo pactado en el contrato de 1 de febrero de 2011 por parte de DESARROLLOS DE HOSTELERÍA GRAN VIA, S.L., acordando la resolución del contrato de 1 de febrero de 2011 y reconociendo la entidad DESARROLLOS DE HOSTELERÍA GRAN VIA, S.L. adeudar a GESTIÓN DE MARCAS AUDIOVISUALES, S.A. la cantidad de 489.129'57 euros, abonando en dicho acto DESARROLLOS DE HOSTELERIA GRAN VIA, S.L. la cantidad de 20.000 euros mediante un cheque bancario y pactando para el pago restante de los 469.129'57 euros su abono en el plazo de cuatro años entregando unos pagarés con vencimientos mensuales, siendo el primero de 20 de junio de 2014 y el último de 20 de mayo de 2018.

Al no satisfacerse los pagos acordados, la entidad GESTIÓN DE MARCAS AUDIOVISUALES, S.A. presentó el 6 de marzo de 2015 una demanda ejecutiva contra DESARROLLOS DE HOSTELERÍA GRAN VIA, S.L. cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de primera Instancia número Cuatro de Valladolid (ETNJ 78/2015) que el 1 de abril de 2015 dictó auto despachando ejecución contra DESARROLLOS DE HOSTELERÍA GRAN VÍA, S.L. por 469.129'57 euros de principal y 140.738'89 euros fijados provisionalmente en concepto de intereses. El 16 de abril de 2015 fue requerida de pago DESARROLLOS DE HOSTELERÍA GRAN VÍA, S.L., sin que designaran bienes susceptibles de embargo.

La entidad GMODELO EUROPA, S.A.U. que había suscrito el 14 de junio de 2011 con DESARROLLOS DE HOSTELERÍA GRAN VIA, S.L. un contrato de patrocinio y suministro, instó un procedimiento contra la entidad DESARROLLOS DE HOSTELERÍA GRAN VÍA, S.L. que ' correspondió al Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Valladolid (Ordinario 689/2015) en el que se dictó sentencia el 1 de marzo de 2016 en la que se condenó a DESARROLLOS DE HOSTELERÍA GRAN VÍA, S.L. a abonar a GMODELO EUROPA, S.A.U. la cantidad de 122.477'41 euros, que fue seguida del Procedimiento ETJ 170/2016 en reclamación de 122.477'41 euros de principal y 36.743'22 euros para intereses y costas, sin que consiguiera cobrar cantidad alguna.

El 27 de noviembre de 2015 la entidad GESTIÓN DE MARCAS AUDIOVISUALES, S.A. presentó solicitud de concurso necesario ante el Juzgado de lo Mercantil de Valladolid, que dio lugar a los autos 1402/2015, dictando el Juzgado auto del 15 de enero de 2016 declarando el concurso y su conclusión por falta de masa activa, resolución que fue revocada por la Audiencia Provincial en grado de apelación, por lo que el Juzgado de lo Mercantil dictó el 18 de mayo de 2016 auto dando trámite al concurso, suspendiendo las facultades del órgano de administración y designando como Administrador Concursal a Ángel Daniel.

El administrador concursal se dirigió al domicilio que constaba en el Registro como de la entidad DESARROLLOS DE HOSTELERÍA GRAN VÍA, S.L., en el Paseo de Zorrilla número 22. 2º de Valladolid, que era un despacho de abogados en el que no se encontraba el Administrador Único de, DESARROLLOS DE HOSTELERÍA GRAN VÍA, S.L., por lo que el Administrador Concursal remitió el 16 de junio de 2016 un burofax a Jose Francisco y a quien con anterioridad había sido administrador mancomunado con él, Luis Pedro. El día 22 de junio de 2016 quien dijo ser un familiar de Jose Francisco remitió un escrito al Juzgado de lo Mercantil en el que indicaba que el Sr. Jose Francisco estaba enfermo y no podía dar cumplimiento al requerimiento de aportación de documentos realizado por el Administrador Concursal en el plazo que éste le había señalado, atendiendo a su solicitud, se amplió el plazo para la, presentación de dichos documentos que finalmente no fueron aportados.

El Administrador Concursal, pese a, las gestiones realizadas, no contó con más información que la que constaba en el Registro Mercantil, en el que las últimas cuentas de DESARROLLOS DE HOSTELERÍA GRAN VÍA, S.L., que se habían presentado eran las correspondientes al año 2013, sin que se hubieran presentado las de 2014 ni 2015. Tampoco se facilitó al Administrador Concursal ni los libros de contabilidad de la empresa ni documentación alguna de la misma. El Administrador Concursal presentó escrito el 27 de Julio de 2016 al Juzgado de lo Mercantil en el que solicitaba la conclusión del concurso y archivo de las actuaciones por inexistencia de masa activa acreditada, ni bienes o derechos susceptibles de reintegración o fundamentos sólidos para el ejercicio de acciones a tal fin, dictando el Juzgado de lo Mercantil auto el 19 de octubre de 2016 en el que se acordaba la conclusión del concurso por inexistencia de masa activa."

Dicha sentencia contenía el FALLO siguiente:

"CONDENAR Y CONDENO a Jose Francisco . como autor de un delito de insolvencia punible del artículo 259.1.6º, , y del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN Año DE PRISIÓN con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y OCHO MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 5 EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de' impago, y al pago de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.

Se condena a Jose Francisco a que abone la cantidad de 469.129'57 euros que se correspondía con el crédito reconocido a GESTIÓN DE MARCAS AUDIOVISUALES, S.A. y 122.477'41 euros que es el importe que reconoció el Juzgado de Primera Instancia número Nueve a GMODELO EUROPA, S.A.U., con el fin de que, si se obtiene algún activo del Sr. Jose Francisco, éste se remitirá al concurso seguido en el Juzgado de lo Mercantil de Valladolid bajo el número 1402/2015 y se destinará al pago de sus acreedores dentro del concurso de DESARROLLOS DE HOSTELERIA GRAN VIA, S.L.

SEGUNDO

Una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, que dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 2019, en el rollo de apelación 190/2019, que desestimó el recurso interpuesto por el apelante y confirmando el hecho probado dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Francisco, frente a la sentencia de11-1-2.019 del Juzgado Penal 1 de los de esta ciudad, debemos CONFIRMAR mencionada resolución, con imposición de costas a la parte apelante [...]".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por D. Jose Francisco, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

POR INFRACCIÓN DE LEY DEL NUMERO 1 DEL ARTÍCULO 849 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

I.-A), B) Y C) Por vulneración del artículo 4.1 del Código Penal en relación con el artículo 259 del mismo texto legal

  1. Por vulneración de los artículos 2 y 7 del Código Penal y el artículo 9.3 de la Constitución Española,

  2. Por vulneración de los artículos 5, 10 y 12 del Código Penal

  3. Por infracción del artículo 259 del Código Penal en su nueva redacción, que introduce un nuevo delito vigente a partir del día 1/07/2015 y por tanto de menos de cinco años de vigencia.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 5 de junio de 2020, de conformidad con el art. 197 de la LOPJ se convoca al Pleno Jurisdiccional de esta Sala para deliberación y fallo del presente recurso para el día 23 de junio del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia objeto de la presente censura casacional es la dictada por la Audiencia provincial de Valladolid que ratificando la dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Valladolid, condena al recurrente, como autor de un delito de insolvencia punible del art. 259.1.6, 7, 8 y 9 del Código Penal. Ambas instancias conforman una condena por el delito que, ahora en casación, vuelve a cuestionar.

En síntesis, en relato fáctico refiere que el acusado era administrador de una empresa que en el año 2010 había contratado con otra un negocio que cesó en su actividad el 15 de enero de 2014, fecha en que los representantes de ambas empresas ante un Notario expusieron los reiterados incumplimientos, y acordaron el cese del negocio y un reconocimiento de deuda. Al no atenderse el pago de los efectos librados para el abono de la deuda, se entabló un juicio ejecutivo en el mes de marzo de 2015, y se despachó ejecución y solicitud de designación de bienes para embargo en abril de 2015. Al tiempo, otra empresa, contrató, en el mes de junio de 2011, con el acusado, condenado y hoy recurrente, la prestación de suministro de bebidas y patrocinio. Los incumplimientos dieron lugar a una reclamación de cantidad resuelta en sentencia de marzo de 2016. Se refiere que la situación de insolvencia dio lugar a la presentación por los acreedores de una solicitud de concurso necesario, en fecha de noviembre de 2015. Tras diversas vicisitudes procesales se acordó suspender de facultades del órgano de administración el 18 de mayo de 2016, nombrando un administrador concursal que intentó ponerse en contacto con la administración suspendida sin que fueran atendidas sus reclamaciones y requerimientos de información. Del Registro mercantil se obtuvieron las cuentas de 2013, no existiendo constancia de las cuentas de 2014 y 2015.

En la fundamentación de la sentencia recurrida se argumenta que, respecto a la presentación de las cuentas sociales, como quiera que deben incorporarse al Registro hasta seis meses después de la terminación de la anualidad, lo reprochable al acusado no eran los libros de 2015, pues había sido suspendido en la administración en mayo de 2016, sino la falta de presentación de los libros correspondientes al año 2014, cuya fecha de presentación terminaba el 1 de julio de 2015. A esa consideración se opone el recurrente arguyendo que el cese de la actividad negocial se pactó en enero de 2014, luego sólo hubo 14 días de actividad de esa anualidad. Además, que la norma penal, el art. 259 CP, entró en vigor el 1 de julio de 2015, el mismo día en que expiraba el término legal de presentación de los libros.

Las fechas tienen relevancia en la medida en que se cuestiona en el recurso la vulneración del principio de legalidad, al haber aplicado retroactivamente la reforma penal del tipo de la insolvencia punible, art. 259 Código Penal, en virtud de la LO 1/2015, con entrada en vigor el 1 de julio de 2015.

Se anticipa que la impugnación será estimada.

El delito de insolvencia punible del art. 259 en su redacción vigente, que es la que ha sido objeto de la acusación y condena, se promulga por la LO 1/2015 que entró en vigor el 1 de julio de 2015.

El tipo penal es un delito especial propio cuyos elementos esenciales son: a) Su autoría solamente se puede predicar de un sujeto con condiciones específicas: ser deudor declarado en concurso, o que haya dejado de cumplir regularmente sus obligaciones exigibles.( art. 259.1.4 CP); b) el resultado que ha de constatarse es una situación de crisis económica en la empresa, que implique un perjuicio para los acreedores, cuya entidad se erige en canon de referencia para determinar la pena; c) la situación de crisis de la persona insolvente, o su agravación, ha de relacionarse con alguna de las caus del art. 259 CP; d) subjetivamente, esos actos causales han de ejecutarse con dolo, es decir con la voluntad de tal efectividad, de la que el sujeto ha de ser consciente cuando lleva a cabo dichos actos. Lo que hace atípica la insolvencia o agravación de ésta fruto de actuaciones imputables a título de negligencia. ( STS 730/2017, de 13 de noviembre). Por lo tanto, el relato fáctico debe señalar, de una parte, la situación de insolvencia y, de otra, el incumplimiento de los deberes de buen gobierno del art. 259 CP.

Señalado lo anterior abordamos la impugnación formalizada y seleccionamos los motivos I y II de la impugnación, la vulneración de los arts. 2 y 7 del Código Penal, y 9.3 de la Constitución Española, irretroactividad de la ley penal, y del art. 259 del Código Penal, en cuanto refiere la naturaleza del delito como de peligro exigiendo la causalidad entre la conducta y la agravación de la situación de `peligro patrimonial. Argumenta el recurrente que el art. 259 del Código Penal, que ha sido el aplicado para reprochar la conducta, entró en vigor el 1 de julio de 2015, fecha que es la relevante a los efectos de cumplimentar las exigencias del principio de legalidad, lex previa, y de culpabilidad, conocimiento de la vigencia de la norma y capacidad para ordenar su conducta observante de la norma y que la conducta que se imputa es la falta de llevanza de libros porque no los presenta el 1 de julio de 2015, último día en que pudo presentar los libros.

Señala el recurrente que el cese de la actividad negocial fue acordada con uno de los acreedores, el día 15 de enero de 2014, en acuerdo alcanzado en escritura pública que documenta un reconocimiento de deuda, "El cese de la actividad de ocio y restauración que conjuntamente desarrollaban". Respecto al otro acreedor, su negocio aparecía vinculado a esa actividad de ocio. El cese del negocio y la generación de la deuda se corresponden a esa fecha, el 14 de enero de 2014. En la fundamentación de la sentencia de apelación se confirma el hecho de la insolvencia al tiempo de cese del negocio. Consecuentemente, la situación de "insolvencia actual o inminente" es un hecho que aparece en el relato fáctico de forma clara y precisa. Las conductas que acompañan a la situación de insolvencia, no aparecen que sean posteriores a la entrada en vigor de la norma penal. En el hecho probado, y en la fundamentación de la sentencia se refiere que "no hay constancia alguna de que el acusado, como administrador único de la sociedad, haya dado cumplimiento a sus obligaciones de llevanza de libros de contabilidad y conservación de aquellos documentos que permitan conocer la situación de la empresa a partir del 1 de julio de 2015", precisamente el día que entró en vigor la norma penal que considera delictiva la inobservancia de la debida diligencia.

La sentencia de la primera instancia, cuando da respuesta a la pretensión de impugnación formulada en el recurso de apelación, se limita a señalar, además de la vigencia del principio de legalidad y el de irretroactividad de la norma penal, que "sin que esté descartado que la realización de los comportamientos delictivos se hayan venido cometiendo tras la entrada en vigor de la ley Orgánica 1/2015", cuando lo relevante para la aplicación de la norma es que resulte acreditado que los comportamientos delictivos, objeto de la incriminación, sean posteriores a esa fecha para acomodar la condena a los principios de legalidad y de culpabilidad. En otros términos, debe constar, y la sentencia se limita a señalar que no se descarta, que con posterioridad a la entrada en vigor de la norma se realizó alguna de las conductas objeto de incriminación. La sentencia impugnada no dice que fueran posteriores a la entrada en vigor, se limita a decir que no se descarta, y tampoco del relato fáctico resulta la precisa causalidad, al limitarse a declarar una situación de crisis y la no llevanza de libros durante la anualidad de 2014, cuando el ejercicio de la actividad negocial había cesado a los 14 días del inicio del ejercicio.

Consecuentemente, como en el hecho probado ni consta que el comportamiento incriminado fuera posterior a la promulgación de la norma, ni resulta la concurrencia de un comportamiento contrario a la debida diligencia en la insolvencia y en el perjuicio a los acreedores, la impugnación debe ser estimada, procediendo dictar segunda sentencia con absolución del acusado.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Estimar el recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Francisco y como recurridos GESTIÓN DE MARCAS AUDIOVISUALES S.A. y GMODELO EUROPA S.A.U., contra sentencia de 6 de mayo de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda,

  2. ) Procede declarar de oficio el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Andrés Martínez Arrieta

Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García

Andrés Palomo Del Arco Ana María Ferrer García

Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet

Susana Polo García Carmen Lamela Díaz

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

RECURSO CASACION núm.: 3658/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

PLENO

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Julián Sánchez Melgar

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo García

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 1 de julio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional, interpuesto por D. Jose Francisco, representado por el procurador D. David Vaquero Gallego y defendido por el letrado D. Miguel Ángel Díaz Horcajo, contra la sentencia 108/2019 dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, de fecha 6 de mayo de 2019 y que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el fundamento jurídico único de la sentencia, procede la absolución del acusado D. Jose Francisco, con declaración de oficio de las costas procesales.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos absolver a Jose Francisco del delito de insolvencia punible del que ha sido acusado con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Andrés Martínez Arrieta

Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García

Andrés Palomo Del Arco Ana María Ferrer García

Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet

Susana Polo García Carmen Lamela Díaz

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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