SAP Lleida 470/2020, 6 de Julio de 2020
Ponente | MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ |
ECLI | ES:APL:2020:500 |
Número de Recurso | 307/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 470/2020 |
Fecha de Resolución | 6 de Julio de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª |
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
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N.I.G.: 2512042120188112476
Recurso de apelación 307/2019 -A
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 504/2018
Parte recurrente/Solicitante: Candida
Procurador/a: Divina Lluisa De Muelas Drudis
Abogado/a: RAMON REÑE ARGILES
Parte recurrida: Íñigo, ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/a: Montserrat Vila Bresco
Abogado/a: MIQUEL ANGEL PORTOLES AIXALA
SENTENCIA Nº 470/2020
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Magistradas:
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 6 de julio de 2020
Ponente : Mª Carmen Bernat Alvarez
En fecha 20 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 504/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto
por la Procuradora Divina Lluisa De Muelas Drudis, en nombre y representación de Candida, beneficiaria de justicia gratuita, contra Sentencia de fecha 29/11/2018, y en el que consta como parte apelada la Procuradora Montserrat Vila Bresco, en nombre y representación de Íñigo y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA.
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"FALLO
DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora S.ª De Muelas en nombre y representación de Dña. Candida frente a D. Íñigo y Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, SA, imponiendo las costas a la parte demandante. "
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 01/07/2020.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Alvarez .
La parte actora recurre contra la sentencia de primera instancia y lo hace alegando error en la apreciación de la prescripción habida cuenta que el artículo 7.1 de la LRCSCVM se refiere a la aseguradora, pero no prevé plazo alguna de prescripción cuando la acción se dirige contra el conductor, cuya responsabilidad lo seria ex artículo 1902 CC por una responsabilidad extracontractual y, por lo tanto, sometida al plazo de prescripción del artículo 121-21 del CCC, que es de 3 años. Considera que una interpretación diferente del Art 7 ante referido sería contra legem y además ilógica ya que se trata de una norma principalmente de carácter mercantil, que regula de forma específica el contrato de seguros, debiéndose regular la relación entre el conductor y el perjudicado por la normativa civil.
La parte demandada se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia.
El recurso no puede tener favorable acogida. Hay que tener presente que el plazo de prescripción aplicable es el de la normativa estatal del art. 7 LRCSCVM, (conforme a la doctrina jurisprudencial del TS que resulta de la Sentencia del Pleno nº 23, de 4 de febrero de 2015, rec. 1471/2012, así como la STSJ Catalunya nº 55 de 7 de octubre de 2013, rec. 166/2012, y que es seguida por esta Sala civil).
Efectivamente en esta materia debemos remitirnos a lo resuelto por esta Sala en la sentencia de 23-12-2016 (nº541/2016), que se transcribe a continuación, por su indudable interés a los efectos que ahora nos ocupan.
Decíamos en dicha sentencia: "...los demandantes interponen recurso alegando primer motivo de apelación la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, con vulneración del art. 121.21d) del Código Civil de Cataluña, indicando expresamente que, en cuanto a este motivo, el único pronunciamiento que es objeto de recurso es el relativo a la prescripción de la acción dirigida contra el conductor codemandado, admitiendo que respecto de la acción directa contra la aseguradora el plazo de prescripción es de un año, según el art. 7-1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor (LRCSCVM ), cuyo Texto Refundido se aprobó mediante el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y conforme a la STS de 6 de septiembre de 2013 y la STSJC de 7 de octubre de 2013, por lo que en este motivo de apelación no se hace referencia a la acción contra la aseguradora, radicando la discrepancia de los recurrentes en la extensión de ese plazo de prescripción de un año a los demás responsables.
Los apelantes sostienen que no puede considerarse que toda la LRCSCVM es una norma de carácter mercantil puesto que junto a las normas relacionadas con el seguro también hay otras de indudable carácter civil (Título I Capítulo I) y otras procesales y de derecho internacional privado, por lo que la reclamación basada en el art. art. 1902 CC, al que se remite el art 1.1 de dicha ley, tiene carácter civil, y por tanto está sujeta al plazo de prescripción especial de tres años previsto en el art. 121. 21d) CCCat ., sin que las sentencias del Tribunal Supremo ni la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se refieran en modo alguno a la naturaleza mercantil de la acción basada en el art. 1.902 CC, habiendo analizado únicamente la acción de repetición contra el Consorcio y la acción directa contra la aseguradora, basadas ambas en la normativa mercantil.
No procede acoger las alegaciones de los recurrentes, considerando en cambio que la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia no infringe los preceptos que invocan los apelantes sino que se ajusta debidamente a la más moderna doctrina jurisprudencial sobre la materia, pues si bien es cierto que ni el
Tribunal Supremo ni el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se han pronunciado de forma directa y específica sobre la concreta cuestión que ahora nos ocupa, también lo es que las resoluciones de ambos Tribunales que se citan en la sentencia de primera instancia y los preceptos que en ellas se aplican avalan dicha solución y deben dar lugar a que esta Sala reconsidere el criterio mantenido en esta materia en la sentencia de 27-11-2013 (y auto de aclaración de 24-1-2014), en concreto, en cuanto al plazo de prescripción aplicable cuando se ejercita la acción de responsabilidad civil del conductor derivada de un accidente de circulación.
La primera norma que se refirió de forma específica a la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor fue la Ley sobre Uso y circulación de vehículos a motor del año 1962 (Ley 122/1962, de 24 de diciembre) puesto que, con anterioridad, la Ley de 9 de mayo de 1950 sólo se refería a la tipificación y las sanciones en el ámbito penal, derivadas del uso imprudente del vehículo o la utilización ilegítima del mismo. La referida Ley 122/1964 contempla de forma conjunta e inseparable la responsabilidad civil derivada de la circulación de estos vehículos y el seguro que obligatoriamente la cubre, refiriéndose en su Título III al "Ordenamiento civil", regulando tanto la responsabilidad civil del conductor del vehículo que con motivo de la circulación causa daños a las personas o a las cosas (art. 39) como la obligación de concertar el seguro obligatorio que se imponía a todo propietario (art. 40), al tiempo que se regula la acción directa del perjudicado y sus herederos contra el asegurador, estableciendo un plazo de prescripción de un año desde que se produjo el hecho (art. 42).
El preámbulo de dicha Ley ya se refería al origen legal de esta responsabilidad civil y a la finalidad perseguida (a la que alude el art. 1) indicando que: "III.- El titulo III regula la responsabilidad civil y el seguro obligatorio. El resarcimiento inmediato de los daños y perjuicios sufridos por la víctima se busca a ultranza, pero en su propio campo y con pleno fundamento jurídico, como algo que flota espontáneo y fluido de una de las fuentes de las obligaciones, la Ley, en función del riesgo que implica el uso y circulación de vehículos de motor. No se ha dudado en admitir la obligatoriedad del seguro de responsabilidad civil, hoy implantado en la casi totalidad de los países...".
Con posterioridad el Decreto 632/1968, de 21 de marzo, aprobó el Texto Refundido de esta Ley 122/1962, que fue objeto de diversas y profundas modificaciones -a raíz de la incorporación a España a la Unión Europea la legislación del seguro se ha ido adaptando constantemente a la legislación comunitaria- hasta llegar a la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre, de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado que supuso un cambio de denominación de la antigua Ley por la de Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor (LRCSCVM) pero que vino a mantener la misma obligación de responder civilmente por los daños causados a las personas o a los bienes con motivo de la circulación, en virtud del riesgo creado por la conducción, si bien, en los casos de daños a las personas, mientras que en el caso de daños a los bienes el conductor responderá frente a tercero cuando resulte civilmente responsable, según lo establecido en el art. 1.902 CC .
De lo anterior se deriva que desde el punto de vista jurídico esta responsabilidad civil en el ámbito de la circulación surge directa e ineludiblemente aparejada al seguro obligatorio (incluso en la propia denominación de la Ley), precisamente por tratarse de una responsabilidad fundada en el principio objetivo de...
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