STS 594/2020, 2 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución594/2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha02 Julio 2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2252/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 594/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 2 de julio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. María Consuelo representada y asistida por el letrado D. Octavio Polo Arribas contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación nº 1531/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada, en autos nº 244/2016, seguidos a instancias de Dª. María Consuelo contra el Ayuntamiento de la Zubia sobre reclamación de cantidad.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de marzo de 2017, el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª María Consuelo contra el Ayuntamiento de Zubia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicho demandado de las pretensiones en su contra deducidas."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, Dª María Consuelo, mayor de edad, con DNI NUM000, ha prestado sus servicios para el Ayuntamiento de la Zubia, con la categoría profesional de peón albañil, desde el 01/11/14 hasta el 30/04/15 y con un salario de 979,28 euros mensuales.

SEGUNDO.- La actora reclama la cantidad de 4.915,85 euros por la diferencia entre lo percibido del Ayto. demandado en los meses de noviembre de 2014 hasta el de abril de 2015 y lo debido percibir por el convenio colectivo del sector de la construcción que entiende le es de aplicación (por salario base, plus de asistencia y plus extrasalarial, pagas extras, indemnización e intereses de demora). TERCERO.- En fecha 03/03/08 el Diputado Delegado de Promoción Económica y Empleo de la Excma. Diputación Provincial de Granada formuló propuesta de contratación de dos trabajadores para el período comprendido desde el 24/03/08 y el 07/04/08 y el Diputado delegado de RRHH y Parque Móvil dictó Resolución el 24/03/08 por la que se autorizaba la celebración de contrato por obra y servicio determinado con la actora en la cual se establecía que la trabajadora percibiría las retribuciones correspondientes a la categoría de peón por el convenio colectivo del sector de la construcción y obras públicas.

CUARTO.- En fecha 07/05/14 se publicó en el BOJA Nº 86 Decreto-Ley 6/2014, de 29 de abril, por el que se aprueba el Programa Empleo@joven y la Iniciativa @mprende+, dictando la Delegación Provincial del SAE el 08/10/14 resolución para la concesión de ayuda para la ejecución de la iniciativa cooperación social y comunitaria para el impulso del empleo joven en su convocatoria 2014, regulado por Decreto Ley 6/2014, de 29 de abril, por el que se aprueba el Programa de Emple@joven y la iniciativa @mprende, concediendo al Ayuntamiento de la Zubia 434.700 euros para la realización de actividades incluidas en la Iniciativa Cooperación Social y Comunitaria para contratos incentivados que deberán finalizar antes del 01/05/05.

QUINTO.- El Ayuntamiento demandado dictó Decreto Nº 1281/2014 para la contratación por el programa emple@joven desde el 01/11/14, por seis meses, a jornada completa salvo uno con jornada del 50%, de peones de la construcción y oferta del SAE 01-2014-34014.

SEXTO.- Las partes celebraron contrato de trabajo temporal en fecha 01/11/14, con una duración pactada hasta el 30/04/15 y retribución total de Programa de Emple@joven DL 6/2014 por obra o servicio determinado "Decreto Ley 6/2014".

SÉPTIMO.- La actora presentó reclamación previa frente a la demanda, la cual ha sido desestimada, habiéndose presentado la demanda el 28/03/16.

OCTAVO.- A la relación laboral le es de aplicación el convenio colectivo del personal laboral del Ayto. De la Zubia."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de Dª. María Consuelo formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2018, en la que consta el siguiente fallo:

"Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Consuelo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada, en fecha 20 de marzo de 2017, en Autos núm. 244/16, seguidos a su instancia, en reclamación de materias laborales individuales, contra AYUNTAMIENTO DE LA ZUBIA debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, la representación letrada de Dª María Consuelo interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria, de fecha 27 de enero de 2017, rec. suplicación 989/2016.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que procede la desestimación del recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 2 de julio de 2020, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Es objeto del presente recurso la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 8 de febrero de 2018, (Rec. 1531/2017), que desestimó el recurso de suplicación formulado por la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda frente al Ayuntamiento de La Zubia.

Consta que la trabajadora solicita el abono de 4.915,85 euros en concepto de diferencias salariales desde noviembre de 2014 hasta abril de 2015, en aplicación del Convenio Colectivo para el sector de la construcción de la provincia de Granada, norma que considera que había de regir las retribuciones a percibir por la prestación de servicios para el Ayuntamiento. La actora prestó servicios para dicho Ayuntamiento demandado como peón, entre el 1 de noviembre de 2014 y el 30 de abril de 2015. El contrato formalizado lo fue en la modalidad de obra y servicio determinados y en el mismo se establecía que la trabajadora percibiría las retribuciones correspondientes a la categoría de peón por el convenio colectivo del sector de la construcción y obras públicas. Al Ayuntamiento se le concedió la ayuda para la ejecución de la iniciativa Cooperación Social y Comunitaria para el Impulso del Empleo Joven, en su convocatoria 2014, regulado mediante Decreto-Ley 6/2014, de 29 de abril, por el que se aprueba el programa "Emple@joven" y la "Iniciativa @mprende+", siéndole concedida la cantidad de 434.700 € para la realización de actividades incluidas en la Iniciativa de Cooperación social y Comunitaria.

  1. - La Sala de suplicación, acogiéndose a pronunciamientos previos, circunscribe la cuestión que constituye el objeto del recurso en determinar si el hecho de que la contratación del trabajador haya tenido lugar para la realización de actividades que han sido objeto de subvención o favorecidas con ayudas públicas justifica el abono de salario distinto del que se establece en el convenio colectivo provincial para el sector de la construcción. Considera la sentencia que el contrato de trabajo suscrito tenía por objeto principal facilitar ocupación a jóvenes andaluces en situación de desempleo inscritos en el SAE, para lograr que tales trabajadores adquirieran o recuperaran competencias profesionales, lo que favorece al trabajador permitiéndole acceder a un puesto de trabajo para el que existen limitaciones como la edad o el empadronamiento.

Entiende que las diferencias respecto del salario de convenio de la construcción están injustificadas, porque la retribución inferior tiene como finalidad de la contratación, que era facilitar ocupación a trabajadores jóvenes desempleados para recuperar u obtener experiencia laboral, por medio del concreto régimen jurídico dispuesto, que exige que la contratación se haga por una entidad pública, en la que no existe ánimo de lucro y para realizar trabajos de interés comunitario o social, con sustancial financiación pública de los costes de mano de obra, concluyendo que existió razón suficiente para apartarse de las previsiones retributivas que contempla el convenio.

La sentencia recuerda además, que la jurisprudencia de esta Sala Cuarta, en sentencias que cita, ha afirmado que a un Ayuntamiento que carecía de convenio y se hacía cargo del servicio de limpieza que antes llevaba a cabo una empresa, no se le aplicaba la cláusula del convenio sectorial que obliga a la subrogación considerando extrapolables dichos argumentos al caso presente, pues el Ayuntamiento demandado no estuvo representado formal ni institucionalmente en la negociación del convenio que pretende aplicarse para determinar la cuantía salarial.

Concluye la Sala que el hecho de que el Ayuntamiento asuma con sus propios medios la realización de tareas de construcción para la reparación de dotaciones municipales o para la mejora de las mismas, no convierte a la corporación local en una empresa dedicada a la actividad de construcción, que es a las que se aplica aquel convenio.

SEGUNDO

1.- Recurre en casación para la unificación de doctrina la trabajadora, disconforme con que se justifiquen las diferencias salariales en el carácter subvencionado del contrato y en el carácter público y sin ánimo de lucro del ayuntamiento contratante.

Se designa como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 27 de enero de 2017, (Rec. 989/2016), que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Piélagos y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la demanda del trabajador y condenó al Ayuntamiento demandado a abonar a aquel la cantidad de 4.227,17 €. El actor, había prestado servicios para el Ayuntamiento de Piélagos desde el 15 de febrero de 2015 hasta el 14 de agosto de 2015, ostentando la categoría de Peón y habiéndose articulado la relación mediante contrato de obra o servicio determinado de interés social. El actor, cuyo contrato temporal estaba sometido a subvención, reclamaba las diferencias retributivas devengadas por aplicación de lo establecido en el convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento demandado.

La Sala de suplicación en esta sentencia referencial, desestima el recurso del Ayuntamiento, porque en la condición de empleador que éste tiene, el hecho de que dicho ente perciba una subvención determinada legal y reglamentariamente no justifica una diferencia retributiva, porque la subvención es una cantidad con la que se subviene o ayuda, pero no con la que se paga, pudiendo haber negociado el Ayuntamiento, además, una cláusula de descuelgue del convenio de aplicación. Así, considera la sentencia que el convenio colectivo del Ayuntamiento no puede excluir al personal laboral temporal, por el hecho de no percibir su salario con cargo al capítulo de los presupuestos de dicha entidad local o por no venir relacionado en los puestos de trabajo de la entidad, ya que de ser así se estaría sometiendo a un nivel de empleo más precario y vulnerable, a aquellos trabajadores que contrata de forma temporal, con justificación en un alegado interés social, pues tampoco la entidad justifica la diferencia retributiva, exclusivamente porque el contrato del actor esté, en parte, subvencionado con cargo a presupuestos ajenos a la entidad.

  1. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

  2. - A la luz de estas exigencias no puede apreciarse la contradicción Las circunstancias concurrentes, los convenios y los debates no son los mismos:

En la sentencia de contraste se debate la aplicación del convenio propio del Ayuntamiento a un trabajador cuyo contrato está subvencionado y se concluye que la condición de empleador del Ayuntamiento respecto del trabajador y que el convenio contemple la categoría contratada, no justifica la diferencia retributiva. Sin embargo, en el caso de la sentencia recurrida el Ayuntamiento demandado carece de convenio colectivo propio y el debate, que se centra sobre la aplicación del convenio de la construcción, concluye con su no aplicación porque el Ayuntamiento demandado no estuvo representado en su negociación y el hecho de que asuma con sus propios medios la realización de tareas de construcción, no lo convierte en una empresa dedicada a dicha actividad, que es a las que se aplica aquel convenio. En consecuencia, no concurren las exigencias del art. 219 LRJS.

TERCERO

La ausencia del citado presupuesto de contradicción, que constituía inicialmente causa de inadmisión del recurso ( art. 225.1 LRJS), se transforma en este momento procesal en causa de desestimación del recurso de casación unificadora interpuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal. Sin costas ( art. 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el letrado D. Octavio Polo Arribas en nombre y representación de Dña. María Consuelo, contra la sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede Granada- de fecha 8 de febrero de 2018, dictada en el rec. 1531/2017, que confirma la dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada de fecha 20 de marzo de 2017, en autos nº 244/2016 seguidos a instancia de la recurrente frente al Ayuntamiento de La Zubia.

  2. - Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. - Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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