STSJ Asturias 1179/2020, 14 de Julio de 2020

PonenteFRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2020:1437
Número de Recurso452/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1179/2020
Fecha de Resolución14 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01179/2020

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2019 0003826

Equipo/usuario: MGB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000452 /2020

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000641 /2019

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTE/S D/ña Adriana

ABOGADO/A: LUCIA GARCIA ALONSO

RECURRIDO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE LLANES, . MINISTERIO FISCAL .,

PROCURADOR: MONTSERRAT MUÑIZ MORAN,,

Sentencia nº 1179/20

En OVIEDO, a catorce de julio de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 452/2020, formalizado por la Letrada Dª LUCIA GARCIA ALONSO, en nombre y representación de Adriana, contra la sentencia número 605/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000641/2019, seguidos a instancia de Adriana frente al AYUNTAMIENTO DE LLANES y al MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Adriana presentó demanda contra el AYUNTAMIENTO DE LLANES y el MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 605/2019, de fecha treinta de diciembre de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La actora doña Adriana, cuyas circunstancias constan en el encabezamiento de la demanda, inicio su prestación de servicios para el Ayuntamiento de Llanes como Asistente Social, Técnico Medio, en virtud de contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción suscrito el 21 de marzo de 1990 y con duración pactada de dos meses. El citado contrato fue objeto de una prórroga de 4 meses de duración desde el 22-5-1990 a 22-9-90.

    En fecha 24 de septiembre de 1990 suscribió con el Ayuntamiento de Llanes contrato de trabajo temporal como medida de fomento del Empleo celebrado al amparo del RD 1989/84, para prestar servicios como Asistenta Social, desde el 24-9-1990, con duración pactada de seis meses, El contrato fue objeto de seis prorrogas, f‌inalizando la ultima el 23-9-94.

    En fecha 5 de octubre de 1994 suscribió con el Ayuntamiento de Llanes contrato de trabajo de duración determinada al amparo del RD 2104/84, para prestar servicios como Asistente social a jornada completa desde el 1 de octubre de 1994, pactándose una duración de 8 meses. El contrato fue objeto de varias prorrogas, y f‌inalmente el 18 de diciembre de 1997 se le comunica que el mismo se prorrogara automáticamente de no mediar renuncia al respecto.

    Por resolución del Ayuntamiento de Llanes de fecha 1-7-11 se procedió a reconocer a la actora la relación laboral que mantiene con el Ayuntamiento de Llanes es de carácter indef‌inido.

    Se rige la relación laboral por el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Llanes.

    Se f‌ija el salario a efectos de despido en 128,93 euros.

  2. - En BOPA de 15 de noviembre de 2017 se publica la OEP 2017 del Ayuntamiento de Llanes, entre las plazas incluidas está la de ASISTENTE SOCIAL.

  3. - El 15 de enero de 2018 la actora y otros presentaron demanda contencioso-administrativa contra la resolución de 30 de octubre de 2017 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Llanes por la que se aprueba la oferta de empleo público. La demanda fue turnada al Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 4 de Oviedo que dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2018 desestimado el recurso contencioso administrativo interpuesto por la actora y otros contra la citada resolución. La sentencia fue conformada por sentencia del TSJA de 13 de septiembre de 2018.

  4. - En BOPA DE 9-11-2018 se publica la resolución de la Alcaldía de 18-10-2018 aprobando la convocatoria del correspondiente proceso selectivo para la provisión de las plazas vacantes en la OEP 2017, incluida la de la actora.

    En acta del Tribunal calif‌icador de 29-5-2019 se declara no apta a la actora en el primer ejercicio de la oposición.

  5. - Por resolución de la Alcaldía de 6 de agosto de 2019 se resuelve autorizar la contratación como personal laboral f‌ija a favor de Dña Felicidad con fecha de inicio 14 de agosto de 2019. Dicha persona fue la que obtuvo la calif‌icaron más alta en las fases de oposición y concurso.

  6. - Por resolución de la Alcaldía de fecha 6 de agosto de 2019 se resolvió cesar a la actora en la categoría profesional de trabajadora social con un contrato por obra o servicio suscrito en fecha 1 de octubre de 1994 y que por resolución de la Concejalía de Personal de fecha 29 de junio de 2011, se le reconoce su carácter indef‌inido- por incorporación de la titular a su puesto.

  7. - Por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo de fecha 26 de noviembre de 2018 se condenó a la actora como autora responsable de un DELITO DE PREVARIACION ADMINISTRATIVA EN CONCURSO IDEAL O MEDIAL CON UN delito de malversación de caudales públicos a la pena de 9 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público y a indemnizar al Ayuntamiento de Llanes con la cantidad f‌ijada en el fallo.

    Por sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 31 de julio de 2019 se absolvió a la actora de los delitos de prevaricación y malversación de caudales públicos imputados.

    Se dan por reproducidas ambas sentencias al obrar incorporadas en autos.

  8. - La actora inicio proceso de It el 4-3-2019 con dx de Trombosis venosa profunda TVP derecha.

  9. - La actora no ostenta ni ha ostentado cargo sindical ni representativo alguno.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Adriana contra el Ayuntamiento de Llanes debo declarar y declaro procedente la extinción del contrato acordada por la Consejería demandada con efectos desde el día 13 de agosto de 2.019, condenando al Ayuntamiento de Llanes demandado a abonar

a la actora la cantidad de 46.414,80 euros en concepto de indemnización."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Adriana formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21 de Febrero de 2020.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de julio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, parcialmente estimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda rectora del proceso, interpone la accionante recurso de suplicación, siendo impugnado por la Entidad Local demandada, que fundamenta de un lado en el motivo contemplado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, revisión de hechos probados, y de otro en el recogido en el punto

  1. del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia.

Respecto de aquél motivo debe de signif‌icarse que resultado de ser la suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano ad quem de examinar y modif‌icar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo contemplado en el precitado artículo 193 b), dirigido a adicionar, suprimir o rectif‌icar aquel relato y para cuya estimación, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de determinados requisitos entre ellos que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprenden de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos, que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que ante la concurrencia de varias...

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