SAP Asturias 319/2019, 31 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución319/2019
Fecha31 Julio 2019

AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDAOVIEDO

SENTENCIA: 00319/2019

- C/ COMANDANTE CABALLERO S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: SSC

Modelo: 213100

N.I.G.: 33036 41 2 2015 0106246

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000185 /2019

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000148 /2018

Delito: PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA

Recurrente: Josef‌ina, Cristina

Procurador/a: D/Dª LETICIA MARIA NORIEGA TRESPALACIOS, CRISTINA DIAZ GALLEGO

Abogado/a: D/Dª MIRIAN MARIA CASTAÑO GONZALEZ, MARIA ESCANCIANO GARCIA-MIRANDA

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE LLANES, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª VICENTE BUJ AMPUDIA,

Abogado/a: D/Dª OLGA ALVAREZ GARCIA,

SENTENCIA Nº 319/2019

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

MAGISTRADOS

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA

ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ

En Oviedo, a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.

VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 148/2018 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo (Rollo de Sala 185/2019), en los que aparecen como apelantes : Josef‌ina, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Leticia María Noriega Trespalacios, bajo la dirección técnica de la Abogado doña Mirian María Castaño González, y Cristina, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Díaz Gallego, bajo la dirección técnica de la Abogado doña María Escanciano García-Miranda; y como apelados: el Ayuntamiento de Llanes, representado por el Procurador de los Tribunales don Vicente Buj Ampudia, bajo la dirección técnica de la Abogado doña Olga Álvarez García y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña Covadonga Vázquez Llorens, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 26-11-2018 cuya parte dispositiva literalmente dice: " FALLO : Que debo condenar y condeno a Cristina, como autora responsable de un delito de prevaricación administrativa en concurso ideal o medial con un delito de malversación de caudales públicos, a la pena de 9 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público, con privación de cualquier empleo o cargo público de procedencia electiva en cualquier administración pública, nacional, autonómica o local, así como de los honores derivados del mismo, y su imposibilidad de ostentar tales cargos o empleos durante el tiempo de la condena. Que debo condenar y condeno a Josef‌ina

, como autora responsable de un delito de prevaricación administrativa en concurso ideal o medial con un delito de malversación de caudales públicos, a la pena de 9 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público, con privación de cualquier empleo o cargo público como trabajadora social o relacionado con la función social en cualquier administración pública, nacional, autonómica o local, así como de los honores que pudieren derivarse del mismo, y su imposibilidad de ostentar tales cargos o empleos durante el tiempo de la condena. Asimismo, ambas acusadas deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria al Ayuntamiento de Llanes en la cantidad de 1.330 euros, más los intereses legales devengados desde el 4 de abril de 2014. Todo ello con expresa imposición a cada una de las condenadas de la mitad de las costas procesales causadas, con inclusión de las derivadas de la acusación particular."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recursos de apelación por las antedichas apelantes fundados en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 24 de los corrientes, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida, con la única precisión de sustituir el párrafo octavo del relato por el siguiente: Cristina y Josef‌ina eran conocedoras de que Cayetano solicitaba la ayuda para eludir su ingreso en prisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, se interpone recurso de apelación por la representación de la condenada Josef‌ina, y tras alegar error en la apreciación de la prueba e inexistencia de los elementos típicos del injusto precisos para proceder a la aplicación del art. 404 del C.Penal, así como infracción del principio de presunción de la inocencia, af‌irmando que no puede darse por acreditado que su representada hubiera actuado a sabiendas de la injusticia, no pudiendo tampoco estimarse que el informe elaborado por la misma sea equiparable a la resolución exigida por el precepto, al no tratarse de acto que tenga contenido decisorio alguno, careciendo además de efecto vinculante, no existiendo indicio alguno de que tratara de favorecer a Cayetano, solicita su absolución. En cuanto al delito de malversación alega falta de los requisitos característicos, careciendo la recurrente de competencia para la disposición de fondos públicos solicitando por ello se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra de sentido absolutorio, estimando en todo caso que la sentencia impugnada carece de motivación en lo referente a la pena impuesta, la que a su entender, quiebra el principio de proporcionalidad.

Igualmente interpone recurso contra dicha resolución la condenada Cristina, interesando en primer lugar, se declare la nulidad de la sentencia por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, que consagra el derecho a una tutela judicial efectiva y a un juzgador imparcial, realizando una serie de consideraciones con la f‌inalidad de que se decrete la reposición de las mismas al momento inmediatamente anterior al inicio del juicio oral, presidido por un magistrado diferente al que ha dictado la sentencia recurrida. Se alega también, vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, por denegación indebida de pruebas pertinentes, incongruencia entre hechos probados y fundamentación jurídica, al entender que el relato de hechos no permite

la subsunción en el delito de prevaricación sino en el de usurpación de funciones judiciales del art. 508 del

C.Penal, interesando por ello se acuerde la nulidad. De forma subsidiaria, solicita se revoque la sentencia y se dicte otra, por la que se absuelva a su representada del delito de prevaricación y del delito de malversación de caudales públicos por los que fue, a su entender, indebidamente condenada, al estimar que se ha valorado erróneamente la prueba practicada, lo que incide en el derecho a la presunción de inocencia, dictando la resolución concediendo la ayuda a Cayetano, amparándose en el informe de la trabajadora social que obraba en el expediente, no concurriendo en el presente caso los elementos de la prevaricación administrativa del art. 404 del C.Penal, no siendo la resolución dictada concediendo la ayuda, ilegal, sino únicamente lesiva, habiendo sido anulada por el Juzgado de lo Contencioso, no existiendo arbitrariedad en su actuación, faltando también el elemento subjetivo de la clara conciencia de su ilegalidad, no habiendo tampoco destinado caudales públicos a usos ajenos de la función pública, por lo que está ausente el elemento objetivo del tipo del art 433 del C.Penal.

SEGUNDO

El primer motivo de apelación, formulado por Cristina, viene referido a la vulneración del derecho a un juez imparcial, por entender que la juez "a Quo" pudo haber actuado prejuzgando el asunto con una convicción ya preconcebida, interviniendo en el plenario, no como una juez sentenciadora sino como una auténtica instructora, como así resulta de la grabación del acto de la vista.

A este respecto es preciso traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2011 donde recoge los criterios jurisprudenciales establecidos acerca de la cuestión suscitada. Se sostiene en dicha resolución que "el desarrollo a un proceso con todas las garantías proclamado en el art. 24-2 CE, según reiterada jurisprudencia, comprende el derecho a un Juez o Tribunal imparcial y al propio tiempo conf‌igura un derecho fundamental implícito en el derecho al Juez legal, proclamado en el mismo art. 24-2 CE ( STS 47/82, de 12-7; 44/85, de 22-3; 113/87, de 3-7; 145/88 de 12-7; 106/89, de 8-6; 138/91, de 20-6; 136/92, de 13-10; 307/93, de 25-10; 47/98, de 2-3; 162/99, de 279; 38/2003, de 27-2; STS 16.10.98, 7-11-2000, 9-10-2001 y 24-9-2004). La imparcialidad y objetividad del tribunal aparece, entonces, no sólo con una exigencia básica del proceso debido derivada de la exigencia constitucional de actuar únicamente sometidos al imperio de la ley ( artículo 117 CE) como nota esencial con característica de la función jurisdiccional desempeñada por los jueces y tribunales ( STS 133/87, de 21-7; 150/89, de 25-9; 111/93. de 25-3; 137/97, de 21-7; 162/99, de 27-9) sino que además se erige en garantía fundamental de la Administración de Justicia propia de un Estado Social y Democrático de Derecho ( artículo 1.1 Constitución Española) que está dirigido a asegurar que la razón última de la decisión jurisdiccional que se adopta sea conforme al ordenamiento jurídico y que dicte por un tercero ajeno tanto a los intereses en litigio como a sus titulares ( STS 299/94, de 14-11; 162/99, de 27-9; 154/2001, de 2-7).

Asimismo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos...

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