STSJ Comunidad de Madrid 666/2020, 22 de Junio de 2020

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2020:6178
Número de Recurso262/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución666/2020
Fecha de Resolución22 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

Recurso número: 262/20

Sentencia número: 666/2020

D (ce)

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a VEINTIDOS DE JUNIO DE DOS MIL VEINTE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 262/20, formalizado por la Sra. Letrada Dª. INÉS MARÍA ESPINOSA RODRIGO, en nombre y representación de DON Erasmo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Madrid en 13 de noviembre de 2.019, en los autos núm. 907/19, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa URAN SERVICIOS INTEGRALES, S.L.U., f‌igurando también como parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre extinción de contrato (despido) por causas objetivas, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

Se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO

El actor, D. Erasmo, ha venido prestando servicios para la demandada, Uran Servicios Integrales SLU, desde el día 18 de julio de 1994, con la categoría de of‌icial de 1ª operario y percibiendo un salario bruto anual de 36.349,29 € con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.

SEGUNDO

El día 11 de julio de 2019 fue despedido, mediante comunicación basada en causas objetivas, de carácter económico, productivo y organizativo, que le fue entregada el día 2 de julio de 2019.

No puso a disposición del actor la indemnización de 35.683,20 €, que f‌igura en la carta como debida, alegando falta de tesorería.

TERCERO

La empresa ha extinguido por el mismo sistema la totalidad de los contratos laborales de la empresa y cesado en su actividad el día 30 de agosto de 2019.

Previamente y desde el día 11 de junio de 2019 negoció un ERE, que f‌inalizó sin acuerdo el día 28 de junio de 2019.

CUARTO

La empresa presenta los siguientes resultados de explotación.

Año 2016: 293.364,64 €

Año 2017: 517.327,72 €

Año 2018: - 8.046.219,62 €

Año 2019 (mayo): - 3.730.025,42 €

QUINTO

Con efectos de 28 de mayo de 2019, Iberdrola Distribución Electrica SAU resolvió anticipadamente el contrato marco de prestación de servicios.

SEXTO

En el momento del despido la demandada carecía de liquidez, adeudaba salarios desde marzo.

SEPTIMO

El actor presta servicios por cuenta ajena desde f‌inales de julio de 2019.

OCTAVO

Se ha agotado la vía administrativa

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando la demanda de despido de D. Erasmo debo declarar y declaro procedente el despido efectuado y estimando la reclamación de cantidad condeno a la demandada Uran Servicios Integrales SLU a que le abone la suma de 36.349,29 € en concepto de indemnización por extinción de contrato por causas objetivas".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 5 de marzo de 2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 3 de junio de 2020, señalándose el día 17 de junio siguiente para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de extinción de contrato (despido) por causas de índole objetiva, rechazó en su integridad la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la empresa Uran Servicios Integrales, S.L.U., f‌igurando también como parte el Fondo de Garantía Salarial, si bien pese a declarar procedente el despido objetivo del actor acordado con efectos de 11 de julio de 2.019

condenó a la mercantil demandada a "que le abone la suma de 36.349,29 € en concepto de indemnización por extinción de contrato por causas objetivas" .

SEGUNDO

Recurre en suplicación el demandante instrumentando cuatro motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero, que, a su vez, divide en dos apartados se ordena a revisar la versión de los hechos, mientras que los demás los hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso no ha sido impugnado. Una última precisión: no obstante la dif‌icultad que entraña asumir la valoración de la prueba que luce en la sentencia recurrida, la Sala se ve constreñida a dar respuesta a las cuestiones que específ‌icamente se suscitan en el recurso, sin que le sea dable entrar en otras consideraciones ajenas a él, de modo que se limitará a examinar los motivos planteados.

TERCERO

Dicho esto, el primer apartado del inicial, dirigido, como dijimos, a evidenciar errores in facto, se alza contra el hecho probado cuarto de la resolución impugnada, que dice: "La empresa presenta los siguientes resultados de explotación. Año 2016: 293.364,64 €. Año 2017: 517.327,72 €. Año 2018: -8.046.219,62 €. Año 2019 (mayo): -3.730.025,42 €", del que ofrece la redacción alternativa que sigue: "Los ingresos obtenidos en los cuatro trimestres de 2018, por la empresa, según consta en la comunicación de despido, ha sufrido la siguiente evolución: Ejercicio 2018. Primer trimestre: 2.741.051,69 €. Segundo trimestre: 4.156.892,81 €. Tercer trimestre:

4.846.309,94 €. Cuarto trimestre: 7.291.887,71 €. Por su parte, el importe neto de la cifra de negocios de los cuatro últimos ejercicios cerrados, esto es, 2015, 2016, 2017 y 2018, según consta en la carta de despido se han incrementado, tal y como a continuación se detalla: 2015, 15.077.279,30 €. 2016, 22.664.783,66 €. 2017,

24.175.776,17 €. 2018, 19.036.142.15 €. 2018, 24.064.357,71 €. La empresa ha tenido benef‌icios en los ejercicios 2015 (205.706,27 €) en 2016 (293.364,64 €) en 2017 (517.327,72 €). Solo en el ejercicio 2018 el resultado ha sido negativo" . En palabras del propio submotivo, para ello se apoya en: "(...) la documentación económica aportada por la propia demandada, en concreto en la cuenta de pérdidas y ganancias 2018 y 2018 -sic- (documento 16 del ramo de prueba de la empresa), así como en la carta de despido entregada al trabajador (documento número 4 del ramo de prueba de la parte actora)" . Tal petición novatoria decae, sin perjuicio de reseñar desde ya que no existe ramo de prueba documental de la empresa, por cuanto la misma no asistió al juicio, cual señala con claridad la sentencia de instancia en su encabezamiento. Como sobre esta misma cuestión señalamos en nuestra sentencia de 19 de junio de 2.020 (recurso nº 182/20): "(...) La referencia que se hace al documento número 16 de la demandada (sin citar, por cierto -como sería lo más correcto para mejor identif‌icación- el concreto número de folios de las actuaciones en que conste) parece tratarse de un error, toda vez que la empresa demandada no compareció al acto del juicio, según se expresa tanto en el acta obrante a folio 40 como en el encabezamiento de la propia sentencia recurrida" .

CUARTO

La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: " a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modif‌icación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuf‌iciencia, por cuanto: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las af‌irmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta...

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