ATS, 9 de Julio de 2020

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2020:5933A
Número de Recurso2543/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/07/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2543/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL SEC. 1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2543/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 9 de julio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Orense/Ourense se dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2018, en el procedimiento n.º 723/2017 seguido a instancia de D.ª Cristina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Asepeyo Mutua de A.T. y E.P. de la Seguridad Social núm. 151, Mutua Universal Mugenat, D. Maximo y Anayben Ourense SL, sobre reconocimiento de derechos, que estimaba la excepción de cosa juzgada y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 5 de abril de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de mayo de 2019 se formalizó por el letrado D. Antonio Valencia Fidalgo en nombre y representación de D.ª Cristina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan].

La recurrente en casación para la unificación de doctrina fue declarada en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo el 11 de octubre de 2007 para su profesión de peluquera. Desde el 2 de junio de 2011 compatibilizó la pensión con el trabajo como dependienta en una empresa donde tenía una base de cotización de 1.075,48 €. Por sentencia de un juzgado de lo social de 10 de junio de 2014 se le reconoció una incapacidad permanente absoluta, lo que se confirmó en suplicación por sentencia de 23 de noviembre de 2015. En dichas sentencias se fijó una base reguladora de 659,12 €. La actora presentó la demanda origen del presente recurso para que se le reconociese una mayor base reguladora por existencia de cotizaciones posteriores. Tanto en la instancia como en suplicación se ha desestimado la demanda aplicando el efecto positivo de la cosa juzgada previsto en el art. 222.4 LEC.

La parte recurrente ha elegido como sentencia de contraste la STS/4ª de 21 de enero de 2010, del Pleno, (rcud. 57/2009). El supuesto de hecho es el siguiente: "a) el demandante fue declarado en situación IPT por sentencia de 01/07/99, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bizcaia [autos 304/99], en cuya parte dispositiva se acordó que el cálculo de la base reguladora "debe aplicarse tomando 96 meses inmediatamente anteriores a Diciembre de 1998", fecha del hecho causante; b) en 29/06/00 el pensionista solicita la revisión de la base reguladora que le fue denegada -finalmente- por STSJ País Vasco 23/10/01, que estima concurrente la excepción de cosa juzgada; c) En 23/09/05 fue declarado en situación de IPA; d) Por escrito de 28/05/07 insta nuevamente la revisión de la base reguladora, que no es aceptada en vía administrativa, por la sentencia que con fecha 04/06/08 pronuncia el Juzgado de nº Tres de Cáceres/Plasencia [autos 297/07], que reitera el acogimiento de la excepción citada y por la STSJ Extremadura 27/11/08 [rec. 418/08], que desestima el recurso,". La Sala Cuarta sigue el criterio de una sentencia del TC que, interpretando el derecho de igualdad, consideró procedente revisar la base reguladora de la incapacidad permanente fijada por sentencia respecto a un beneficiario que estaba en invalidez provisional y al que se le había calculado la base reguladora integrando las lagunas de cotización con bases mínimas. La STS/4ª de 7 de febrero de 2000 excluyó de cómputo ese periodo mediante la doctrina del paréntesis con fundamento en que la regla del art. 140.1 LGSS no podía interpretarse restrictivamente a la vista del objeto perseguido por la Ley 26/85 de la que derivaba dicho artículo. Por tanto, la Sala Cuarta estima el recurso del actor rechazando la aplicación de la cosa juzgada porque no puede servir de argumento para que el INSS excluya de revisión a aquellos pensionistas que obtuvieron su pensión mediante una sentencia.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque las cuestiones debatidas son distintas. En la sentencia recurrida se discute la procedencia de aplicar el efecto positivo de la cosa juzgada para revisar el importe de la base reguladora fijada en una sentencia firme. En la sentencia de contraste la resolución del tribunal superior de justicia que confirma la del juzgado apreciando el efecto positivo de la cosa juzgada se dicta en octubre de 2001, cuando ya se había rectificado la doctrina unificada en el sentido de aplicar la doctrina del paréntesis a los periodos de incapacidad laboral transitoria sin obligación de cotizar e invalidez provisional, en lugar de integrarlos con bases mínimas. La razón de decidir de la sentencia de contraste no consiste exactamente en negar la eficacia de la cosa juzgada sino en que dicha excepción debe ceder ante el principio de igualdad. Como se puso de manifiesto en la providencia abriendo el trámite de inadmisión, son distintas las situaciones enjuiciadas y los términos de planteamiento de los debates. En la sentencia recurrida se solicita el reconocimiento de una mayor base reguladora por haberse cotizado posteriormente a la declaración de incapacidad permanente total, planteándose si la base reguladora fijada en la sentencia que reconoció ese grado invalidante es cosa juzgada respecto de aquella solicitud; mientras que en la sentencia de contraste la excepción de cosa juzgada se contrapone al principio de igualdad en relación con los beneficiarios de pensiones de incapacidad permanente a los que el INSS venía revisando de oficio la base reguladora por un cambio doctrinal pero solo a los no habían acudido a la vía judicial.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Valencia Fidalgo, en nombre y representación de D.ª Cristina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 5 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 4484/2018, interpuesto por D.ª Cristina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Orense/Ourense de fecha 13 de junio de 2018, en el procedimiento n.º 723/2017 seguido a instancia de D.ª Cristina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo Mutua de A.T. y E.P. de la Seguridad Social núm. 151, Mutua Universal Mugenat, D. Maximo y Anayben Ourense SL, sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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