SAP Valladolid 208/2020, 12 de Junio de 2020

PonenteEMMA GALCERAN SOLSONA
ECLIES:APVA:2020:731
Número de Recurso608/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución208/2020
Fecha de Resolución12 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00208/2020

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGR

N.I.G. 47186 42 1 2017 0014158

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000608 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000743 /2017

Recurrente: Armando

Procurador: MARIA VICTORIA SILIO LOPEZ

Abogado: JESÚS FERNÁNDEZ MORILLO

Recurrido: Aurelio, Adelaida

Procurador: ABELARDO MARTIN RUIZ, ROSA MARIA SAGARDIA REDONDO

Abogado: JAVIER ORTEGA ENCISO, JOSE MARIA GIMENEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº208/2020

Ilmos Magistrados Sres.:

D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA

D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN

Dª EMMA GALCERAN SOLSONA

En VALLADOLID, a doce de junio de dos mil veinte

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000743 /2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000608 /2019, en los que aparece como parte DEMANDANTE-IMPUGNADA-APELADA: D. Aurelio, representado por el Procurador

de los tribunales, Sr. ABELARDO MARTIN RUIZ, asistido por el Abogado D. JAVIER ORTEGA ENCISO y como parte DEMANDADA- IMPUGNADA- APELANTE : D. Armando, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA VICTORIA SILIO LOPEZ, asistido por el Abogado D. JESÚS FERNÁNDEZ MORILLO, y como parte CODEMANDADA-IMPUGNANTE: Dª Adelaida, representada por la procuradora Sra. ROSA MARIA SAGARDIA REDONDO, asistido por el Abogado D. JOSE MARIA GIMENEZ CANDELA, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 27-03-2019, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "SE ESTIMA LA DEMANDA formulada por el Procurador Sr. MARTIN RUIZ en nombre y representación de D. Aurelio contra D. Armando y se condena al demandado a pagar al actor la cantidad de 290.537,91 euros,

intereses legales y costas."

TERCERO

Notif‌icada a las partes la referida sentencia, por la Procuradora Sra. Silió López en representación de D. Armando se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso y por la representación de la codemandada Dª Adelaida presenta escrito de impugnación de la sentencia, dando traslado al apelante. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de junio de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como ha declarado esta Sala en relación con la naturaleza del recurso de apelación, entre otras, en la sentencia de 27 de noviembre de 208, RPL-252/2018, "la más adecuada solución del mismo determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por la Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador "a quo" de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o f‌inalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002)."

Y en relación con la ef‌icacia de la prueba de peritos, la Sala Primera tiene declarado (STS. de 22 de febrero de 2006, RC Nº1419/1999), que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito ( STS. de 16 de octubre de 1980), de las que pueden prescindir ( STS. de 16 de febrero de 1994).

SEGUNDO

En orden a resolver la presente alzada, debe tomarse en consideración que la alegación primera del recurso debe ser desestimada pues en el caso de autos en la audiencia previa ser observó lo establecido en el art. 428 y preceptos concordantes de la LEC, habiéndose dado la palabra por parte del Juzgador a las partes intervinientes, quienes expresaron que se ratif‌icaban en sus respectivos escritos de demanda y contestación, y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba, tal y como consta de forma detallada en la grabación y actuaciones obrantes en el expediente digital, debiendo añadirse la consideración de que, habiéndose ejercitado una acción de reclamación de cantidad con base en un contrato de préstamo, la sentencia de primera instancia toma como punto de partida acertadamente los hechos controvertidos y el objeto de la litis en el presente proceso, sin que en ningún momento alterara aquéllos de modo indebido (en contra de lo af‌irmado en el recurso), toda vez que las argumentaciones contenidas en la sentencia acerca de "cómo pagó el demandado la farmacia" (en expresión de dicha parte), no tienen otro alcance que el de formar parte integrante del conjunto

del razonamiento de la sentencia, el cual debe ser valorado en su totalidad, que desembocó en la conclusión estimatoria de la pretensión actora, argumentación especial acerca del concreto extremo antes mencionado que resulta perfectamente pertinente dentro de la lógica del razonamiento atendidos el objeto de la litis y la actividad alegatoria y probatoria desplegada en el mismo, sin que se pretendiera ni se produjera en modo alguno, evidentemente, la alteración a que se ha hecho referencia con anterioridad.

Asimismo debe desestimarse la alegación relativa a los interrogatorios, pues el Juzgador observó lo dispuesto en los arts. 306, 370, 372 y concordantes de la LEC, en el ejercicio de la facultad que la ley otorga a aquél para repeler preguntas impertinentes o inútiles, y para interrogar a la parte o al testigo, debiendo desestimarse la alegación de ausencia de claridad y carácter ininteligible del párrafo del F.D. Segundo citado por la parte, ex art. 218 LEC, pues basta con advertir que se ha repetido la frase "se expresa la causa para su validez", lo cual es obvio a simple vista de manera que es perfectamente inteligible el párrafo a simple vista sin que quepa apreciar, por otra parte, la incongruencia aludida por la parte, ya que la sentencia se pronunció acerca de todas las cuestiones planteadas, conforme a la jurisprudencia consolidada interpretativa del art. 218 LEC, habiéndose resuelto en aquélla acerca de la existencia del contrato de préstamo, del contrato de reconocimiento de deuda, de la existencia y licitud de la causa, acerca de la existencia de la deuda reclamada, acerca de si la cantidad reclamada es o no es, la debida, habiéndose observado los requisitos de congruencia y de motivación, teniendo en cuenta, primero, que en la motivación contenida...

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