SAP Baleares 262/2020, 11 de Junio de 2020

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2020:1218
Número de Recurso762/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución262/2020
Fecha de Resolución11 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

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AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00262/2020

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CHM

N.I.G. 07040 42 1 2018 0018114

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000762 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 23 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000613 /2018

Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA

Procurador: FRANCISCO TORTELLA TUGORES

Abogado:

Recurrido: T4 ELECTROILUMINACION SL

Procurador: MARIA ENCARNACION MARTINEZ MORENO

Abogado: EDUARDO MARTINEZ MORENO

Rollo núm. 762/19

Autos núm. 613/18

SENTENCIA núm. 262

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

MAGISTRADOS:

D. Jaime Gibert Ferragut.

Dª María-Encarnación González López.

En Palma de Mallorca, a once de junio de dos mil veinte.

VISTOS, en fase de apelación, por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre nulidad de contrato swap, del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelada la sociedad mercantil "T4 ELECTROILUMINACIÓN, S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Font Jaume y asistida por el Letrado D. Eduardo Martínez Moreno, siendo parte demandada- apelante la entidad "BANCO SANTANDER, S.A." (antes "Banco Popular Español, S.A.", tras la fusión operada el 20 de septiembre de 2018), representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Tortella Tugores y asistida por el Letrado D. Nicolás Noms Heredia; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Palma en fecha 25 de julio de 2019 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad contractual, seguidos con el número 613/18, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

"ESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la mercantil T4 ELECTROILUMINACIÓN, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Font Jaume y asistida por el Letrado D. Eduardo Martínez Moreno, contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Tortella Tugores y asistida por el Letrado D. Álvaro Alarcón Dávalos, y, en consecuencia:

  1. DECLARO la nulidad del contrato de permuta f‌inanciera de tipos de interés (IRS) de fecha 15 de mayo de 2012, suscrito entre las partes, por importe de 350.000 €.

  2. CONDENO a la entidad f‌inanciera demandada a reintegrar a la actora el importe total de las liquidaciones negativas practicadas a consecuencia de la aplicación del contrato de permuta f‌inanciera, ascendente a

    30.432,41 €, más los intereses legales devengados desde la fecha de cada abono, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 1.303 CC, así como aquellas cantidades que, en tal concepto, se cobrasen de más durante la sustanciación del presente procedimiento.

  3. Con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de "BANCO SANTANDER, S.A." (antes Banco Popular Español, S.A., tras la fusión operada el 20 de septiembre de 2018), y se fundó en las alegaciones que se analizarán en la fundamentación jurídica de esta resolución, y en él se terminó suplicando que, previos los trámites correspondientes al efecto, acuerde: revocar la mencionada resolución y, al efecto, dicte sentencia por la que desestime la demanda formulada de adverso; con expresa imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO .- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, entidad mercantil "T4 ELECTROILUMINACIÓN, S.L.", accionaba contra el "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A." en solicitud de nulidad del contrato de permuta f‌inanciera de tipos de interés (IRS) de fecha 15 de mayo de 2012, con considerar que concurre error y consiguiente vicio en el consentimiento prestado por la actora, y ello al amparo de los artículos

1.265 y 1.266 del Código Civil (CC), solicitando la cantidad de 30.432,41.- € que se correspondería con las liquidaciones practicadas por la entidad f‌inanciera demandada en virtud de la aplicación de dicho contrato, más los intereses legales y las costas. Explicando la representación procesal de la demandante, en su escrito de demanda, lo que se resumirá en los puntos siguientes:

En el año 2012, mi representada, decidió llevar a cabo la adquisición de una nave industrial sita en la calle 16 de Julio, nave nº 3, manzana 14, del Polígono de Son Castelló, en Palma, a los efectos de trasladar allí su actividad empresarial. Con el objeto de poder llevar a cabo dicha adquisición, mi representada concertó un préstamo hipotecario con la entidad Banco de Crédito Balear, en fecha de 15 de Mayo de 2012, por importe de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL EUROS (649.000€) .

1- Mi representada, la mercantil T4 Electroiluminación S.L., era cliente desde hacía bastante tiempo, de la of‌icina o sucursal nº 6825 que tenía en el polígono de Son Castelló la entidad demandada. El director de la mencionada sucursal, el Sr. Juan Francisco, aprovechó el mismo día en que mi patrocinada concertó un préstamo hipotecario con la entidad demandada, esto es en fecha de 15 de Mayo de 2012, para ofertarle a su administrador, el Sr. Luis Andrés, un producto de su cartera dirigido a garantizar los riesgos que se pudieran derivar del préstamo hipotecario suscrito, inherentes a una posible elevación de los tipos de interés. Ante el absoluto desconocimiento del Sr. Luis Andrés en la materia, las explicaciones que le dio el director de la of‌icina del Banco Popular, fueron muy simples gracias a que asimiló el producto como si fuera una especie de cobertura de seguro. De este modo, en síntesis, se le dijo al mismo que la mecánica del producto permitiría garantizar el riesgo de una hipotética subida de interés con relación al préstamo que mi representada había suscrito para adquirir una nave industrial.

Mi representada, guiada por la conf‌ianza que le merecía el Sr. Juan Francisco y la entidad bancaria, de la que además era cliente desde hacía bastante tiempo, otorgó CONTRATO DE PERMUTA FINANCIERA DE TIPOS DE INTERÉS (IRS) en fecha de 15 de Mayo de 2012, esto es, el mismo día en que había concertado el préstamo hipotecario.

La suscripción de dicho contrato no fue precedida de ningún tipo de negociación y menos aún de una pormenorizada o suf‌iciente información precontractual de la operativa de este tipo de producto f‌inanciero derivado. En ningún momento se detalló a mi patrocinada los riesgos que podían llegar a generarse en un escenario de bajada de tipo de interés, y la dimensión cuantitativa de los mismos. Es más, no se efectuó siquiera una simulación de las distintas posibilidades de liquidación anual resultantes del contrato para que mi principal pudiera trabar un conocimiento suf‌iciente y adecuado sobre los benef‌icios y riesgos que le podía reportar la operación.

En def‌initiva, la actuación de la demandada, lejos de ajustarse a lo que, como más adelante se señalará en este escrito de demanda, le dicta la Ley para quienes se dedican a la comercialización de este tipo de instrumentos f‌inancieros, no tuvo para nada en cuenta el perf‌il o necesidades de mi representada y/o de su socio administrador.

Antes al contrario, la situación de aprovechamiento u oportunidad de la política comercial del banco y de su personal que directamente las ejecutaba fue la de proponer la operación a alguien de quien (I) sabía que podría estar lógicamente interesado en eludir las consecuencias negativas de una hipotética subida de los tipos de interés, dado que en el mismo día había concertado un préstamo hipotecario importante con la misma entidad y (II) además, el socio de la empresa carecía por completo de la más mínima noción o idea de mercados f‌inancieros, derivados, funcionamiento de EURIBOR, curvas de f‌luctuación de tipo de interés o macroeconomía, etc. Es más, su nivel de formación se limitaba a los estudios básicos obligatorios. Y al de muchos años trabajando. Lo cual se dice, con total respeto y dignidad, pero en la necesidad de remarcar la actuación ventajista desarrollada por el Banco.

El propio Sr. Juan Francisco, aprovechó el mismo día en que mi representada concertó el préstamo hipotecario, esto es en fecha de 15 de Mayo de 2012, para conminar al Sr. Luis Andrés para que suscribiera contrato de permuta f‌inanciera. Contrato de permuta f‌inanciera, que no debemos olvidar, se trataba de...

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