ATS, 9 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/07/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3413/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3413/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 9 de julio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2017, en el procedimiento nº 1094/2015 seguido a instancia de D. Celso contra el Servicio Público Estatal de Empleo, la Tesorería General de la Seguridad Social y Caixabank SA, sobre reclamación de prestación por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Celso y Caixabank SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 2 de mayo de 2019, número de recurso 3791/2017, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fechas 18 de junio y 15 de julio de 2019, respectivamente, se formalizó por la letrada D.ª María Jesús López Sánchez en nombre y representación de Caixabank SA y por el letrado D. Rodrigo Tejero Vega en nombre y representación de D. Celso, recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de mayo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 2 de mayo de 2019 (Rec. 3791/2017), que el actor prestó servicios para Banca Cívica (sucedida desde el 23-02-2013 por Caixabank SA) hasta el 13 de julio de 2012 en que se formalizó un acuerdo individual de extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y acceso a un sistema de prejubilaciones en las condiciones económicas establecidas en el Acuerdo Laboral de 6 de junio de 2012, en que se recogía el sistema de prejubilaciones y las condiciones económicas del mismo, y constando además un acuerdo individual en que se establecían las condiciones de la extinción, pactándose las condiciones económicas que regirían la misma. Consta que el actor presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo al considerar que su baja en la empresa no había sido voluntaria, emitiéndose informe que determinó que las bajas mediante prejubilaciones habidas en el acuerdo formalizado por la empresa Banca Cívica SA y la representación sindical, de 6 de junio de 2012, tenían carácter de involuntarias. Consta por último que el actor solicitó a la TGSS que procediera a la modificación de la clave de baja asignada "dimisión/baja voluntaria", procediendo la TGSS a acoger la pretensión y poniendo como causa de la baja "baja por despido colectivo", lo que fue recurrido por Caixabank ante la TGSS, dictándose resolución desestimatoria, recurriendo Caixabank en casación las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en relación con los prejubilados de la extinta Banca Cívica.

Por sentencia de instancia se desestimó la demanda presentada por el actor en que impugnaba la resolución del SPEE denegatoria de la prestación por desempleo solicitada. La Sala de suplicación confirma dicha sentencia por entender: 1) Ante la alegación de que la baja del actor en la empresa fue involuntaria y derivada del ERE NUM000, que hay que tener en cuenta que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha ratificado lo dispuesto en sentencias igualmente de la jurisdicción contencioso-administrativa del Tribunal Superior de Justicia, que determinaron que la extinción de los contratos de las personas incluidas en el ERE no se extinguieron por la libre voluntad de los trabajadores, por lo que la situación ha de considerarse de desempleo; y 2) Ante la alegación de que el SPEE alegó por primera vez en el acto de juicio la extemporaneidad de la solicitud de la prestación por desempleo, por lo que se infringe el art. 209.2 LGSS en relación con la interpretación del art. 72 LRJS, que ello no es así, ya que no se está en presencia de un hecho excluyente que debía necesariamente haber sido alegado en vía previa, sino de un hecho que afecta a la propia configuración legal del derecho, y se prueba aplicando la norma correspondiente, de forma que aun cuando no existiera oposición del demandado, sería necesario analizar la fecha de solicitud y la del nacimiento del derecho a la luz del art. 209 LGSS, pudiendo apreciarse la extemporaneidad de aquella con los efectos legalmente previstos. En definitiva, considera la Sala que aunque la baja fue involuntaria, no puede ser reconocido su derecho a lucrar prestación por desempleo.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina: 1) Caixabank SA, cuyo recurso tiene por objeto determinar la voluntariedad o involuntariedad del cese del actor, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 8 de noviembre de 2003 (Rec. 4588/2002); y 2) El actor, que plantea cuatro motivos del recurso: A) El primero en el que plantea si puede ser admitida la alegación en el proceso de hechos distintos a los alegados en el expediente administrativo, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 9 de junio de 2015 (Rec. 946/2015); B) El segundo en el que plantea la naturaleza que tiene el plazo de 15 días del art. 209.1 LGSS, y en particular si dicho plazo es de prescripción, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 2 de mayo de 2001 (Rec. 210/2001); C) El tercero en el que plantea si la competencia para determinar la causa de la baja y la situación legal del desempleo corresponde al SEPE o a la TGSS, para lo que invoca de contaste la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 19 de marzo de 2018 (Rec. 3064/2015); y D) El cuarto en el que plantea cuál debe ser la fecha de inicio de la prestación contributiva de desempleo cuando se produjo una decisión empresarial de extinción del contrato y fue impugnada judicialmente por el trabajador, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2004 (Rec. 4078/2003).

Comenzando con el recurso de Caixabank SA en que discute la voluntariedad o involuntariedad del cese. Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia Tribunal Supremo, de 8 de noviembre de 2003 (Rec. 4588/2002). En este caso el Convenio Colectivo de ámbito interprovincial de Compañía Sevillana de Electricidad para los años 1997-2000 (BOE 02-10-1998), recogía en su anexo XII un plan de reordenación de plantilla a través de un expediente de regulación de empleo a lo largo de dicho período, de cara a la extinción de los contratos de los trabajadores que tuvieran cumplidos los 55 años de edad y sin alcanzar los 65, y en las condiciones económicas que se mencionan en el Anexo, conforme al cual los actores voluntariamente solicitarían la baja laboral definitiva. En 21 de julio de 1998 por la Dirección General de Trabajo se autorizó la extinción de los contratos de los trabajadores en los centros de Andalucía, Extremadura y Madrid que voluntariamente solicitaron en tiempo y forma acogerse al plan de prejubilaciones referido, en las condiciones aludidas. Los actores se acogieron a dicho plan abonando la empresa las cantidades que constan, hasta el momento de alcanzar los afectados la edad de jubilación, habiendo la empresa venido aplicando desde la fecha de prejubilación la bonificación en el suministro eléctrico; igualmente han venido percibiendo las cantidades procedentes en concepto de prestación complementaria de jubilación prevista en el art. 69 del Convenio Colectivo aplicable.

En dicho procedimiento se reclamaban cantidades en concepto de indemnización por la extinción del contrato. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda respecto a parte de los actores, desestimando las de otros dos, siendo recurrida por ambas partes litigantes; la Sala de Suplicación desestimó el recurso de la Compañía Sevillana de Electricidad SA, y estimó parcialmente el recurso de los actores aumentando el importe de las cantidades a percibir.

La Sala IV señala, reiterando doctrina anterior, que no nos encontramos ante un despido decidido por la empresa después de obtenida la autorización que exige el art. 51 ET, ni tan siquiera ante un mero despido colectivo con incentivos empresariales para su aceptación por los representantes de los trabajadores y posterior autorización administrativa, sino ante una extinción derivada de un Plan de Jubilación propuesto por la empresa y aceptado por el trabajador, con la garantía que da el haberse aceptado en un expediente de regulación de empleo de los previstos en aquel precepto legal; por lo que carece de justificación la pretensión indemnizatoria del actor, tanto más cuanto que, reclamando la que le correspondería sobre las previsiones del art. 51 ET, solo tiene en cuenta lo por él percibido como complemento de las prestaciones por desempleo, pero no las demás prestaciones complementarias que la aceptación del Plan le garantizan.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En primer lugar, al margen cuestiones de índole temporal respecto de las normas legales aplicables en cada supuesto, existe una diferencia sustancial entre las resoluciones comparadas que obsta a toda contradicción, cual es, el distinto instrumento jurídico del que deriva el acuerdo de prejubilación adoptado en cada caso, pues en la sentencia de contraste el trabajador se acoge a la medida de prejubilación prevista en el Convenio Colectivo de la empresa, sin vinculación, por tanto, con una reducción de plantilla al amparo del art. 51 ET; mientras que en la sentencia recurrida la prejubilación es una medida prevista en el Acuerdo de 6 de junio de 2012, resultante del proceso de consultas para la extinción colectiva de los contratos en la empresa de acuerdo con el art. 51 ET. Y, en segundo lugar, además, no hay ningún tipo de identidad en cuanto a la pretensión ejercitada en cada caso (procedimiento en reclamación de cantidad en el supuesto de la sentencia de contraste; procedimiento de Seguridad Social en reclamación de prestaciones por desempleo en el supuesto de la sentencia recurrida).

SEGUNDO

En relación con el recurso presentado por el trabajador, en particular, respecto del primer motivo del recurso, en que plantea si puede ser admitida la alegación en el proceso de hechos distintos a los alegados en el expediente administrativo, invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 9 de junio de 2015 (Rec. 946/2015). Dicha sentencia refiere a otro trabajador de Banca Cívica SA, que se acogió a las prejubilaciones acordadas en Acuerdo Laboral de 06-06-2012, y en que se hace referencia a que conforme a oficio de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, se consideró que los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo 301/2012 de Banca Cívica que causaron baja por prejubilación, habían de considerarse como involuntarios de conformidad con lo establecido en el art. 51 ET, solicitando el actor igualmente prestación por desempleo que le fue denegada.

Por sentencia de instancia se estimó la demanda presentada por el actor, y se reconoció el derecho a la prestación por desempleo, por entenderse que el actor se encontraba en situación de cese involuntario por su adscripción al ERE NUM000 del que derivó su prejubilación. Dicha sentencia se confirma en suplicación, por entender la Sala que el demandante no se encontraba en situación voluntaria de desempleo, máxime cuando por oficio de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, se determinó que los trabajadores de Banca Cívica que causaron baja por prejubilación, se encontraban en situación de cese involuntario, lo que supone que la Administración queda vinculada por la llamada doctrina de los actos propios. Añade la Sala que la prestación se genera en 2012, al tiempo de extinción del contrato, siendo la petición de mayo de 2014, por lo que descontados los 15 días de espera, todo el periodo hasta dicha fecha debe descontarse, sin que pueda acogerse la alegación de que dicha cuestión es extemporánea porque no fue alegada en vía administrativa, porque se trata de una cuestión nueva que se plantea por primera vez en el recurso de suplicación, por lo que no puede ser analizada en éste.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto la sentencia de contraste no resuelve la cuestión ahora planteada en casación para la unificación de doctrina, en relación a la extemporaneidad de una cuestión no alegada en vía administrativa, ya que considera que es una cuestión nueva alegada por primera vez en suplicación, siendo así que la sentencia recurrida sí resuelve sobre dicha cuestión, de ahí que no haya doctrina que unificar cuando la sentencia de contraste no entra en el fondo de la cuestión y sí lo hace la sentencia recurrida.

TERCERO

En relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 2 de mayo de 2001 (Rec. 210/2001), invocada de contraste para el segundo motivo de casación unificadora presentada por el trabajador, en que plantea la naturaleza que tiene el plazo de 15 días del art. 209.1 LGSS, y en particular si dicho plazo es de prescripción, la misma confirma la sentencia de instancia que estimó la pretensión de la actora que solicitaba el derecho a lucrar prestación por desempleo reduciendo el plazo de percepción a 103 días de los 540 que le correspondían, como consecuencia del retraso en la presentación de la solicitud tras haber quedado en situación legal de desempleo. Consta probado que la actora quedó en situación legal de desempleo el 3 de julio de 1998, y solicitó la prestación el día 21 de ese mismo mes, presentando demanda que dio origen a un procedimiento del que recayó sentencia el 13 de noviembre de 1999 en que se estimaba la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, ante la posibilidad de que existiera un periodo de descubierto de cotización por una de las empresas para la que prestó servicios la trabajadora, por lo que se presentó nueva demanda dirigida contra todos los posibles responsables en el abono de la prestación el 10 de diciembre de 1999, al mismo tiempo que dirigió nueva reclamación previa al INEM. Argumenta la Sala que el plazo de 15 días del art. 209.1 LGSS es un plazo de prescripción, siendo así que el objeto de los dos procesos seguidos por quien ahora recurre contra el INEM ha sido el mismo, el plazo queda interrumpido desde la presentación de la solicitud de la prestación por desempleo hasta la notificación de la sentencia que recae en el proceso que se sigue contra la denegación administrativa, siendo patente que desde el 22 de noviembre de 1999 hasta el 10 de diciembre de 1999 en que se presenta la nueva demanda y la segunda reclamación previa, han transcurrido más de 15 días por lo que deben descontarse éstos de la prestación por desempleo a reconocer.

Nuevamente debe señalarse que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que la sentencia recurrida nada resuelve sobre si el plazo de 15 días del art. 209.1 LGSS es un plazo de prescripción o no, que es la cuestión ahora planteada en casación unificadora, sin que tampoco exista identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, puesto que nada consta en la recurrida en relación a la interposición de demandas previas en que se solicitaba la prestación por desempleo que pudieran interrumpir el plazo de prescripción, a lo que hay que añadir que ambas sentencias fallan en idéntico sentido cuando lo que hacen es descontar los días que sobrepasan los 15 para solicitar la prestación por desempleo del total de días a que se tiene derecho a percibir la prestación, correspondiendo un número de días inferior a los que inicialmente tendría derecho el actor de la sentencia de contraste, y ninguno en el supuesto de la sentencia recurrida, en atención a las diferencias en los hechos probados en relación a las fechas en que se produjo la situación de desempleo y la fecha de solicitud.

CUARTO

En relación con la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 19 de marzo de 2018 (Rec. 3064/2015), para el tercer motivo en que la parte plantea si la competencia para determinar la causa de la baja, y la situación legal del desempleo corresponde al SEPE o a la TGSS, la misma no es idónea porque no es una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y la contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo distintas de la Sala de lo Social. La exclusión de estas sentencias se funda en que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales [ sentencias de 19 de junio de 2002 (R. 3291/2001), 2 de julio de 2002, (R. 3289/2001), 3 de julio de 2002 (R. 3298/2001), 1 de octubre de 2002 (R. 3295/2001) y 4 de mayo de 2011 (R. 89/2010) y autos de 15 de enero de 2009 (R. 1726/2008), 28 octubre 2009 (R. 1508/208),17 de diciembre de 2009 (R. 1094/20), 12 de mayo de 2010 (R. 626/2009), 15 de junio de 2010 (R. 3972/2009), 9 de septiembre de 2010 (R. 4270/2009), 14 de febrero de 2011 (R. 2300/2010), 24 de mayo de 2011 (R. 2295/2010) y 22 de septiembre de 2011 (R. 412/2011), entre otros muchos].

QUINTO

En relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2004 (Rec. 4078/2003), invocada de contraste por la parte recurrente para el cuarto motivo de casación unificadora en el que plantea cuál debe ser la fecha de inicio de la prestación contributiva de desempleo cuando se produjo una decisión empresarial de extinción del contrato y fue impugnada judicialmente por el trabajador, la misma estima el recurso de casación unificadora interpuesto y confirma la decisión de instancia que declaró el derecho de la parte actora a percibir la prestación de desempleo desde el 11 de junio de 2001, fecha del cese en la empresa. Se trata de un supuesto en el que la cuestión litigiosa se contrae a precisar la fecha a partir de la cual los demandantes tenían derecho a la prestación de desempleo, teniendo en cuenta los siguientes datos: fueron despedidos por causas económicas, con efectos de 11 de junio de 2001; presentaron demanda para que se les reintegrase en la plantilla de Hunosa, pretensión desestimada por sentencia de 20 de julio de 2001; el 4 de julio de 2001 habían interpuesto también demanda por despido, que se resolvió por sentencia de 25 de septiembre de 2001 acogiendo la excepción de litispendencia; y a raíz de la notificación de esta sentencia presentaron solicitud de prestaciones de desempleo, que les fue reconocida con efectos desde la fecha de la solicitud y no la del cese. La Sala reproduce la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión y estima el recurso de los trabajadores, al entender que el plazo de presentación de la solicitud de la prestación de desempleo inició su cómputo desde la notificación de la sentencia de despido.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida no consta, a diferencia de la sentencia de contraste, que el actor presentara demanda por despido previa a la presentación de la solicitud de la prestación por desempleo, sino que lo que consta es que el actor percibía mensualmente de Banca Cívica SA una cantidad mensual y otra por el importe del Convenio Especial de la Seguridad Social, presentando denuncia ante la Inspección de Trabajo en relación a la clave de la baja, presentando demanda Caixabank frente a la resolución que consideró que la baja era por despido colectivo. En atención a ello, nada se plantea ni se discute en la sentencia recurrida en relación a cuál debe ser la fecha de la presentación de la solicitud de prestación por desempleo cuando presenta el trabajador una demanda, que es respecto de lo que resuelve la sentencia de contraste, sino que esgrime argumentos en relación a que la fecha de la solicitud de la prestación debió ser aquella en que defendió que su baja no había sido voluntaria tras presentación de denuncia ante la Inspección de Trabajo, debate ajeno a la sentencia de contraste.

SEXTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que Caixabank esgrime en su escrito de alegaciones de 19 de mayo de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 8 de mayo de 2020, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que señala que debe apreciarse contradicción con la sentencia invocada de contraste teniendo en cuenta que en realidad las normas aplicables en el momento de la extinción deben considerarse semejantes y los instrumentos igualmente parecidos hasta el punto de que no obsta a la contradicción el que no sean los mismos, lo que no puede acogerse por cuanto como la propia parte implícitamente reconoce no se trata de los mismos instrumentos que hayan servido a las Salas de las resoluciones comparadas para dictar resoluciones contradictorias. Respecto de las alegaciones presentadas por el trabajador el 28 de mayo de 2020, las mismas tampoco desvirtúan en nada lo dispuesto en la providencia mencionada, ya que procede a transcribir parte del escrito de interposición del recurso, lo que en sí mismo no sirve para desvirtuar las diferencias examinadas e impide a esta Sala apreciar la existencia de contradicción, lo que le permitiría entrar a conocer del fondo de las cuestiones planteadas en el recurso.

SÉPTIMO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita, respecto del recurso presentado por el trabajador y con imposición de costas en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, respecto del recurso presentado por la empresa.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la letrada D.ª María Jesús López Sánchez, en nombre y representación de Caixabank SA y por el letrado D. Rodrigo Tejero Vega en nombre y representación de D. Celso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 2 de mayo de 2019, en los recursos de suplicación número 3791/2017, interpuestos por D. Celso y Caixabank SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Huelva de fecha 27 de junio de 2017, en el procedimiento nº 1094/2015 seguido a instancia de D. Celso contra el Servicio Público Estatal de Empleo, la Tesorería General de la Seguridad Social y Caixabank SA, sobre reclamación de prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita, respecto del recurso presentado por el trabajador y con imposición de costas en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, respecto del recurso presentado por la empresa.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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