ATS, 25 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2699/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2699/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 25 de junio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2018, en el procedimiento nº 182/18 seguido a instancia de Unión Insular de Comisiones Obreras de la Palma contra Asepalma, Sociedad Cooperativa Agricultores Guanches (Agusa), Teneguia Sociedad Cooperativa Agraria, Agrícolas El Remo, Europlátano SA, Cupalma, Cooperativa Comarcal Agrícola Covalle, D. Cecilio, SAT Cosecheros de la Palma, Banagua SL, UGT de Canarias, Asprocan, Cooperativa Volcán de San Juan, Cooperativa del Campo La Prosperidad, sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 2 de abril de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de junio de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Paula Luengo Reyes en nombre y representación de Asepalma y otros, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

QUINTO

Por Decreto de 3 de marzo de 2020 se acordó declarar desistido el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina preparado por Sociedad Cooperativa Agricultores Guanches (Agusa), Teneguia Sociedad Cooperativa Agraria, Agricolas El Remo, Europlatano SA, Covalle y Don Cecilio y proseguir el trámite respecto de Cooperativas Unidas de La Palma (Cupalma) y Asepalma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, de 2 de abril de 2019 (R. 945/2018) estima el recurso frente a la sentencia de instancia, y revocándola, estima la demanda.

La sentencia de instancia, tras examinar las tablas salariales y hacer referencia a determinadas subidas, indica que en el año 2012 Asepalma, CCOO y UGT acuerdan un aumento provisional de las tablas salariales anexas en un 1,5% sobre las tablas de 2011 desestima la demanda. Constan en los hechos probados que el 4 de julio de 2013, GUSA y EUROPLÁTANO acuerdan, por unanimidad de la mesa negociadora del convenio de plátanos de la Isla de La Palma, una actualización del 0,5% para el caso de que a finales del ejercicio 2012, el IPC se sitúe por encima del 2%. El 24 de octubre de 2013 se presentó denuncia del convenio colectivo del sector de empaquetado de plátanos de la isla de La Palma.

En suplicación la parte actora alega que conforme al art. 1.5 del Convenio Colectivo, se impone a las partes, por un lado, la obligación de negociar la actualización de las retribuciones previstas en el Convenio, pero, por otro lado, dice, establece la actualización de los importes conforme a la variación del IPC para el caso de no existir o fracasar la negociación. Por tanto, concluye que para el año 2016 queda abierta conforme al IPC la regularización, en este caso del 1,6%, ya que el citado artículo del Convenio prevé la revisión salarial durante la ultra actividad del Convenio Colectivo y que la redacción del mismo no contempla que esos incrementos tengan limitación temporal pactada.

Los demandados alegan que no hay revisión salarial desde 2012 y ello porque las partes negociadoras del Convenio en 2012 limitaron temporalmente el contenido del art. 1.5, fijando solamente el incremento de los conceptos salariales de 2011 y 2012.

La Sala concluye que el art. 1.5 del Convenio Colectivo no impone un límite temporal ya que, si bien hubo negociación el Convenio está denunciado sin que se haya alcanzado ningún acuerdo del que pueda colegirse esa limitación que quiere el demandado. El art. 1.5 del Convenio Colectivo impone a las partes la obligación de negociar la actualización de retribuciones previstas en el Convenio, y además establece la actualización de importes conforme a la variación del IPC. De esta manera, denunciado el Convenio y no existiendo una limitación temporal, quedaba abierta la regularización y actualización conforme al IPC del año anterior que era el 1,6%.

Recurre la parte demandada en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 8 de noviembre de 2016 (R. 102/2016). Se presentó demanda de conflicto colectivo en que se interesaba que se declarase que los salarios que deben abonar a sus trabajadores Fomento de Construcciones y Contratas SA y por FCC Medio Ambiente SA para los años 2011 y siguientes serán los establecidos en la tabla salarial del Acuerdo tercero del Convenio Colectivo de Limpieza Viaria y otros de la provincia de Granada, actualizada hasta 31 de diciembre de 2010, puesto que las empresas abonaron el incremento salarial correspondiente al IPC más el 0,9, la misma fue desestimada en instancia. La Sala IV revoca dicha sentencia y estima la demanda, por entender que, respecto de la ultraactividad de los convenios colectivos, existe jurisprudencia que determina que, denunciado el convenio y hasta no exista acuerdo, se mantiene en vigor el contenido normativo salvo que se disponga otra cosa, formando parte el régimen salarial del contenido normativo que no se pierde en ultraactividad, salvo que así se deduzca de lo acordado convencionalmente, y en el presente supuesto, el incremento salarial forma parte del contenido normativo del convenio pudiendo alcanzarse la ultraactividad, si bien puesto que conforme al Acuerdo Tercero, se establece una limitación temporal al declarar ["...desde el día 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2010..."] cuya prolongación a tiempo posterior, sin convención expresa al respecto, no solamente contradice el indubitado sentido de los términos empleados ["desde ... hasta"], sino que es opuesta a la voluntad limitativa que evidencia la minuciosa regulación de los sucesivos incrementos salariales efectuada en el apartado 5º de ese Acuerdo Cuarto ["a) Se abonará de manera inmediata el 4,1% de subida salarial del año 2004. b) Se abonará para el año 2005 el 2,9% desde el día 1 de enero a cuenta de la subida salarial del IPC más el 0,9. c) En el año 2005 se aplicará una subida lineal de acuerdo con los siguientes tramos:.."], mostrando la injustificada extralimitación que comporta haber extendido los incrementos pactados a periodos de tiempo diversos de los previstos, por lo que procede el incremento.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que la redacción de las cláusulas de los convenios colectivos aplicables es distinta, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia de contraste, la literalidad del Pacto Tercero expresa una indudable limitación temporal, y el apartado 5º de ese Acuerdo Cuarto, que regula de forma minuciosa los sucesivos incrementos salariales abona esta interpretación de limitación temporal. En la sentencia recurrida, en cambio, no se deduce de la interpretación de las cláusulas del convenio, en especial el art. 1.5 la existencia de limitación temporal.

A estos efectos tiene declarado la Sala que como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012), 25/10/2013 (R. 198/2013), 12/12/2013 (R. 167/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013)].

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Paula Luengo Reyes, en nombre y representación de Cooperativas Unidas de La Palma (Cupalma) y Asepalma contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 2 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 945/18, interpuesto por Unión Insular de CCOO de la Palma, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 25 de julio de 2018, en el procedimiento nº 182/18 seguido a instancia de Unión Insular de Comisiones Obreras de la Palma contra Asepalma, Sociedad Cooperativa Agricultores Guanches (Agusa), Teneguia Sociedad Cooperativa Agraria, Agrícolas El Remo, Europlátanos SA, Cupalma, Cooperativa Comarcal Agrícola Covalle, D. Cecilio, SAT Cosecheros de la Palma, Banagua SL, UGT de Canarias, Asprocan, Cooperativa Volcán de San Juan, Cooperativa del Campo La Prosperidad, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente, y con pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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