STS 676/2020, 16 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2020
Número de resolución676/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2507/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 676/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 16 de julio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Madrileño de Salud - Hospital General Universitario Gregorio Marañón, representada por el letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 747/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 38 de Madrid, de fecha 17 de abril de 2017, recaída en autos núm. 1054/2016, seguidos a instancia de Dª. Andrea, frente a Servicio Madrileño de Salud - Hospital General Universitario Gregorio Marañón, sobre Despido.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª. Andrea, representada y asistida por el letrado D. Francisco Azaña Labrador.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de abril de 2017 el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La parte actora, doña Andrea, con DNI NUM000, ha prestado servicios para CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, con la categoría de diplomada en enfermería, con una antigüedad desde el 1/09/2003, percibiendo un salario de 2.457,28 € mensuales, incluido el prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO.- Dicha relación laboral se inició con la suscripción de un contrato de interinidad para la cobertura de vacante incluida en la oferta de empleo público adicional correspondiente al año 2004, a tiempo completo, asignándole el puesto NUM001, indicando en dicho contrato que el mismo se extinguiría conforme a lo previsto en el artículo 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, y disponiendo que dicho contrato en ningún caso daría lugar a una relación jurídico-laboral de carácter indefinido. Asimismo, se indicaba que en todas las materias no contempladas en el contrato, se estaría a lo dispuesto en el Convenio Colectivo vigente, a cuyas normas se sometían ambas partes, y en su defecto, a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones legales vigentes de general o especial aplicación.

TERCERO.- Por Resolución de la Dirección General de la Función Pública 22/07/2016, publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid número 179 de 28 de julio de 2016, se adjudicaron los destinos al proceso extraordinario de consolidación de empleo, para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de diplomado en enfermería (grupo II, nivel 7, Área D), convocado por Orden de 3 de abril de 2009, de la entonces CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA JUSTICIA E INTERIOR, que fue publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el 29 de junio. En dicho proceso selectivo fue adjudicada la plaza NUM001 de la categoría profesional de diplomado en enfermería.

CUARTO.- Por Resolución de 14 de septiembre de 2016, de la Dirección del HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN de 23/08/2016, se le notificó la finalización del contrato de trabajo con efectos de 30/09/2.016. Dicha la plaza fue ocupada el 1/10/2.016 por doña Clemencia, que suscribió el contrato de trabajo indefinido a tiempo completo en fecha 18/08/2016.

QUINTO.- La demandante ha sido nuevamente contratada para prestar servicios como personal estatutario, con la categoría de enfermera/DUE con carácter eventual desde el 01/10/2016.

SEXTO.- La parte actora no ostenta, ni ha ostentado en el año inmediatamente anterior la condición de Delegado de Personal, o representante de los trabajadores, ni consta afiliado a sindicato alguno.

SÉPTIMO.- La parte actora interpuso demanda en fecha 27/10/2016".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando la excepción de falta de acción en cuanto a la demanda de despido y en cuanto al fondo del asunto se desestima la demanda de despido interpuesta por doña Andrea contra HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN-CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Y en cuanto a la petición subsidiaria de reclamación de una indemnización se estima la excepción de inadecuación de procedimiento, debiendo la parte actora interponer la demanda de cantidad aparte, si a su derecho conviniese, debiéndola presentar en el Registro de los Juzgados de lo Social para su posterior reparto".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Andrea, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2018, en la que consta el siguiente fallo:

"Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dña. SUSANA MORADILLO HUERTES en nombre y representación de Dña. Andrea, contra la sentencia de fecha 17/04/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1054/2016, revocamos la sentencia condenando a la demandada a indemnizar a la actora en 21.137,18 euros por extinción del contrato. Sin costas".

TERCERO

Por la representación Servicio Madrileño de Salud - Hospital General Universitario Gregorio Marañón se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 29 de junio de 2017, recurso nº 429/2017.

CUARTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por el letrado D. Francisco Azaña Labrador, en representación de Dª. Andrea, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de julio de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si, a la válida finalización de un contrato de interinidad, corresponde al empresario abonar la indemnización prevista en el artículo 53.1. b) para la extinción por causas objetivas, consistente en veinte días por año de servicio en los términos expresados en tal precepto.

  1. - La trabajadora demandante ha estado prestando servicios para la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid desde el 1 de septiembre de 2013 con categoría profesional de Diplomada en Enfermería, en virtud de contrato de interinidad por vacante, para ocupar el puesto nº NUM001 vinculado a la oferta pública de empleo público, hasta que fue ocupada por su nuevo titular. La decisión extintiva se comunicó el 14 de septiembre de 2016 con fecha de efectos de 30 de septiembre de 2016 debido a la adjudicación definitiva. La demandante fue nuevamente contratada para prestar servicios como personal estatuario, con la categoría de enfermera/DUE con carácter eventual desde el 1 de octubre de 2016.

La sentencia ahora impugnada, y en lo que a la cuestión casacional importa, estimó el recurso deducido por la trabajadora recurrente frente a la sentencia de instancia que había desestimado su demanda y declara que el cese es ajustado a derecho, si bien Condena a la demandada a indemnizar a la trabajadora en la cantidad de 21.137,18 euros, equivalente a la indemnización prevista en el artículo 53.1 b ET, en concepto de extinción del contrato.

SEGUNDO

1.- Recurre la Comunidad de Madrid y para viabilizar su recurso aporta de contraste la sentencia de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 2017, R. 498/17 (JUR 2017, 235750) que desestimó el recurso de suplicación de la actora y declaró adecuada a derecho la extinción del contrato de interinidad por vacante de la trabajadora demandante, sin derecho a indemnización. En concreto, la sentencia razonó que el hecho de que el contrato de interinidad por vacante durara más de 3 años no lo convierte en indefinido no fijo, porque el art. 70 EBEP (RCL 2015, 1695, 1838) va referido al personal de nuevo ingreso en las Administraciones Públicas, y por eso no resulta de aplicación al caso, considerando en consecuencia, que el cese se realizó con arreglo al art. 15 ET (RCL 2015, 1654) y RD 2728/1998. Además, entendió que no procedía la indemnización, porque la doctrina jurisprudencial del TJUE y del TS va referida a trabajadores indefinidos no fijos, y esa no es la condición que ostenta la actora, que es interina por vacante. Concluyó que no procedía indemnización alguna por la válida finalización del contrato de interinidad.

  1. - De lo expuesto se deduce que, si bien las sentencias comparadas coinciden al señalar que la relación es de interinidad por vacante y que la extinción operada es válida, los fallos son distintos porque la recurrida concede la indemnización de 20 días por año y la de contaste la deniega, lo que permite concluir que se produce la contradicción exigida en los términos del artículo 219 LRJS.

TERCERO

1.- Partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 2016, Asunto C-596/14 de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJUE de 5 de junio de 2018, Asuntos C-574/16 Norte Facility y C 677/16, Montero Mateos y, posteriormente por la (Asunto Diego Porras II) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.

Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16, se pronunció en los siguientes términos: "A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Flora, debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654). En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b) , del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores, al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

En el caso de autos, la Sra. Flora no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo".

Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que "Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal".

En aplicación de todo ello, nuestra STS DE 13 de marzo de 2019 -Pleno-(Rcud. 3970/2016), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que "no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales".

  1. - De cuanto se lleva expuesto constituye consecuencia lógica concluir que el planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y necesita ser casado. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET. En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad nadie discute en esta sede; donde, por otra parte, tampoco se discute sobre la duración del referido contrato, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53.1.b) ET.

  2. - Procede, por tanto, tal como resulta del informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por la CAM y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida. Sin costas ( artículo 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Madrileño de Salud - Hospital General Universitario Gregorio Marañón, representada por el letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

  2. - Casar y anular la sentencia dictada el 26 de abril de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 747/2017.

  3. - Resolver el debate en suplicación desestimando el de tal clase y dejando firme la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 38 de Madrid, de fecha 17 de abril de 2017, recaída en autos núm. 1054/2016, seguidos a instancia de Dª. Andrea, frente a Servicio Madrileño de Salud - Hospital General Universitario Gregorio Marañón, sobre Despido.

  4. - No efectuar pronunciamiento alguno sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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