STSJ Comunidad de Madrid 317/2018, 26 de Abril de 2018

PonenteJOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
ECLIES:TSJM:2018:5095
Número de Recurso747/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución317/2018
Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

NIG : 28.079.00.4-2016/0046060

Procedimiento Recurso de Suplicación 747/2017

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid Despidos / Ceses en general 1054/2016

Materia : Despido

Sentencia número: 317/18-FG

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a veintiséis de abril de dos mil dieciocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 747/2017, formalizado por la letrada Dña. SUSANA MORADILLO HUERTES en nombre y representación de Dña. Violeta, contra la sentencia de fecha 17/04/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1054/2016, seguidos a instancia de Dña. Violeta frente a HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON, en reclamación por Despido, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La parte actora, doña Violeta, con DNI NUM000, ha prestado servicios para CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, con la categoría de diplomada en enfermería, con una antigüedad desde el 1/09/2.003, percibiendo un salario de 2.457,28 € mensuales, incluido el prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO

Dicha relación laboral se inició con la suscripción de un contrato de interinidad para la cobertura de vacante incluida en la oferta de empleo público adicional correspondiente al año 2.004, a tiempo completo, asignándole el puesto 51.750, indicando en dicho contrato que el mismo se extinguiría conforme a lo previsto en el artículo 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, y disponiendo que dicho contrato en ningún caso daría lugar a una relación jurídico-laboral de carácter indefinido. Asimismo se indicaba que en todas las materias no contempladas en el contrato, se estaría a lo dispuesto en el Convenio Colectivo vigente, a cuyas normas se sometían ambas partes, y en su defecto, a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones legales vigentes de general o especial aplicación.

TERCERO

Por Resolución de la Dirección General de la Función Pública 22/07/2.016, publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid número 179 de 28 de julio de 2016, se adjudicaron los destinos al proceso extraordinario de consolidación de empleo, para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de diplomado en enfermería(grupo II, nivel 7, Área D), convocado por Orden de 3 de abril de 2009, de la entonces CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA JUSTICIA E INTERIOR, que fue publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el 29 de junio. En dicho proceso selectivo fue adjudicada la plaza 51.750 de la categoría profesional de diplomado en enfermería.

CUARTO

Por Resolución de 14 de septiembre de 2016, de la Dirección del HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN de 23/08/2.016, se le notificó la finalización del contrato de trabajo con efectos de 30/09/2.016. Dicha la plaza fue ocupada el 1/10/2.016 por doña Delia, que suscribió el contrato de trabajo indefinido a tiempo completo en fecha 18/08/2016.

QUINTO

La demandante ha sido nuevamente contratada para prestar servicios como personal estatutario, con la categoría de enfermera/DUE con carácter eventual desde el 01/10/2.016.

SEXTO

La parte actora no ostenta, ni ha ostentado en el año inmediatamente anterior la condición de Delegado de Personal, o representante de los trabajadores, ni consta afiliado a sindicato alguno.

SÉPTIMO

La parte actora interpuso demanda en fecha 27/10/2.016.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la excepción de falta de acción en cuanto a la demanda de despido y en cuanto al fondo del asunto se desestima la demanda de despido interpuesta por doña Violeta contra HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN-CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Y en cuanto a la petición subsidiaria de reclamación de una indemnización se estima la excepción de inadecuación de procedimiento, debiendo la parte actora interponer la demanda de cantidad aparte, si a su derecho conviniese, debiéndola presentar en el Registro de los Juzgados de lo Social para su posterior reparto.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Violeta, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20/09/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24/04/2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: Contra la sentencia de instancia se alza en suplicación la demandada articulando por el apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S . un motivo jurídico en el que denuncia la infracción de la STJUE asunto C-596/14 y del artículo 102.2 de la L.R.J.S . en cuanto no hay acumulación indebida de acciones y hay derecho indemnizatorio por el cese extintivo del interino, motivo que ha de estimarse conforme ha entendido este Tribunal en reiteradas sentencias, siendo especialmente antijurídica la supuesta acumulación indebida que contradice la tradicional doctrina de nuestro Tribunal Supremo.

El Tribunal Supremo en Sentencia de 07/02/12, recurso 649/2011, dice:

"...el sistema legalmente establecido para la extinción contractual por causas objetivas - art. 53.1 ET - impone tres requisitos para la validez formal de tales ceses (comunicación escrita; puesta a disposición de la indemnización; y concesión del plazo de preaviso de un mes o alternativo abono de los salarios correspondientes a dicho periodo), y la posible elusión legal de la simultánea puesta a disposición -con la comunicación extintiva- de la indemnización y del importe correspondiente al preaviso no observado tiene la exclusiva finalidad de evitar el pronunciamiento de nulidad que en principio comportaría el incumplimiento de aquellos requisitos ( art. 53.1.4 ET ), hasta el punto de que la propia norma se cuida de disponer (inciso final del apartado segundo del art. 53.1.b) ET ) que tal exención de simultánea puesta a disposición se entiende «sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél (el empresario) su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva»; mandato que ha de complementarse con el efectuado por el art. 53.5.a) ET, respecto de que cuando la autoridad judicial califique como procedente la extinción, «el trabajador tendrá derecho a la indemnización prevista..., consolidándola de haberla recibido», con lo que resulta razonable colegir que de no haberla percibido, la declaración de «consolidación» habrá de ser sustituida por la de condena a su abono. Y aunque en teoría pudieran suscitarse dudas -que en principio no compartimos, a la vista de la redacción del precepto- respecto de si en todo caso procedería efectuar de oficio un pronunciamiento judicial sobre tal débito, lo que se presenta inequívocamente claro es que solicitado el mismo por el trabajador (es el supuesto de las decisiones contrastadas), la sentencia que declare la procedencia de la extinción por la concurrencia de causa legal, en todo caso ha de acoger la pretensión subsidiaria sobre condena al abono de los conceptos (indemnizatorio por el cese; y resarcitorio por el preaviso incumplido) todavía no satisfechos, puesto que legalmente procede, conforme se ha indicado, y con ella no se incurre en indebida acumulación de acciones, al tratarse de una consecuencia legalmente prevista para la procedencia del...

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